SIC - Sentencia 3250 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3250 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 445138
Demandante: MAILYN GISSETH RINCON MENDOZA
Demandada: AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 24 del mes de diciembre Se obtuvo la primera falla, no encendía la moto; en el cual se lleva al taller autorizado de auteco de Lebrija Santander y la revisan y comentan que era descarga de la batería. Hechos.
1.2. El día 11 de enero vuelve y presenta falla, pero esta vez en la parte de aceleración; esta vez es llevaba al taller autorizado de auteco de girón Santander en el cual quedo en disposición día y medio. Hechos.
1.2. El día 11 de enero vuelve y presenta falla, pero esta vez en la parte de aceleración; esta vez es llevaba al taller autorizado de auteco de girón Santander en el cual quedo en disposición día y medio. Hechos.
1.3. El día 4 de febrero vuelve y presenta falla, en la parte de aceleración en el cual es llevada al taller autorizado de auteco de girón Santander en el cual quedo en disposición tres días. Hechos.
1.4. El día 19 de febrero vuelve y presenta falla, en la parte de aceleración es llevada al taller autorizado de auteco de girón Santander. Hechos.
1.5. El día 13 de marzo vuelve y presenta falla, en la parte de aceleración en el cual es llevada al taller autorizado de auteco de girón Santander en el cual quedo en disposición tres días. Hechos.
1.6. El día 13 de abril vuelve y presenta falla, en la parte de aceleración es llevada al taller autorizado de auteco de girón Santander.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.7. El día 17 de julio se vuelve a llevar al taller por problemas de aceleración y ahogamiento; pero se lleva al taller autorizado de Bucaramanga, en el cual dura hasta el 24 de julio donde me dan aviso que la moto ya está lista voy a recogerla ese mismo día y vuelve a presentar la misma falla de aceleración y ahogamiento. Hechos.
1.8. El día 24 de julio se vuelve a ingresar la motocicleta al taller, pero esta vez
a recogerla ese mismo día y vuelve a presentar la misma falla de aceleración y ahogamiento. Hechos.
1.8. El día 24 de julio se vuelve a ingresar la motocicleta al taller, pero esta vez dicen que se le debe realizar un cambio en el cuerpo de aceleración afirmando que no “se volverá a presentar la misma falla”. Es entregada a los ocho días. Hechos.
1.9. El día 15 -18-23 de agosto hasta la fecha actual, la motocicleta sigue presentando fallas en el cuerpo de aceleración y presenta nuevamente ahogamiento.
2. Pretensiones
1. Se realice la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso, seguro y tecno mecánico que da por un el valor de ocho millones doscientos mil pesos $ 8.200.000.
2. Adicional anexo el gasto del SOAT por valor de trecientos ocho mil quinientos pesos $308.500 ya que vence el 2024/12/20.
3. Trámite de la acción
El día 16 de diciembre de 2024 mediante Auto No. 165294, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com (Cons. 24 – 445138 – 6 y 7), el día 17 de diciembre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com (Cons. 24 – 445138 – 6 y 7), el día 17 de diciembre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente , l a demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 24 – 445138 - 8 del expediente, de fecha 24 de diciembre de 2024, donde manifestó que “(…) AUTECO MOBILITY S.A.S, en calidad de demandada en el proceso de la referencia, manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, según factura de venta dentro del proceso iniciado por MAILYN GISSETH RINCON MENDOZA (en adelante “el Consumidor” o “el Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1099371553 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo de marca VICTORY referencia ADVANCE X1 con número de motor RW154FMI230000440 y chasis 9GFRP1JB9RCB00058 (en adelante “Vehículo”).
No obstante, es menester aclarar que la Compañía que represento ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la Ley y el Manual respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el Demandante. 3250 2025-03-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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Demandante. 3250 2025-03-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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En caso de encontrarse probado el valor exacto por el que se adquirió el vehículo, solicito al Despacho de conocimiento proceder a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el presente memorial, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes solicitudes:
1. El Demandante deberá entregar el Vehículo objeto del litigio a la Compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo, deberá suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien ésta delegue. 2. El Vehículo objeto de litigio deberá ser entregado en buenas condiciones de funcionamiento y estéticas, excluyendo de estas, la eventual presencia de la anomalía que dio origen a la reclamación o inconformidad que motivaron la presente acción de protección al consumidor. 3. La Compañía, una vez realizada la entrega del Vehículo en las condiciones antes citadas, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicho cumplimiento, realizará la devolución del precio efectivamente pagado por el Vehículo esto es la suma de: SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS $7.643.020, el cual se puede constatar en la factura de venta adjunta. 4. La Compañía asumirá los gastos concernientes al traspaso
CUARENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS $7.643.020, el cual se puede constatar en la factura de venta adjunta. 4. La Compañía asumirá los gastos concernientes al traspaso de la propiedad del Vehículo del Consumidor a la Compañía o a quien esta delegue. 5. Solicitamos que no proceda la condena en costas por no considerarse causadas en el presente proceso.
La presente solicitud, se encuentra fundamentada en lo preceptuado por el Artículo 98 del Código General del Proceso. (…).”.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundame ntos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conf ormidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalm ente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, se allana a la pretensión de devolución del dinero que solicitó el consumidor, debe decirse que la demandada no indicó nada al respecto del valor a reembolsar, por lo que, frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la motocicleta objeto de controversia judicial, esto es, la suma de siete millones seiscientos cuarenta y tres mil veinte pesos ($7.643.020), como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución,
2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
En las mismas condiciones antes descritas, la demandante deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y el SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).
Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8., “En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte el accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscribir los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado
documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011), esto en caso de encontrarse en su poder.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
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Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., con NIT. 901.249.413-7.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. , identificada con NIT. 901.249.413-7, que, a favor de MAILYN GISSETH RINCON
MENDOZA, identificad o con cédula de ciudadanía No. 1.099.371.553, dentro de los
identificada con NIT. 901.249.413-7, que, a favor de MAILYN GISSETH RINCON MENDOZA, identificad o con cédula de ciudadanía No. 1.099.371.553, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por la motocicleta de marca VICTORY referencia ADVANCE X1 con número de motor RW154FMI230000440 y chasis 9GFRP1JB9RCB00058 objeto de litigio, esto es, la suma de siete millones seiscientos cuarenta y tres mil veinte pesos ($7.643.020), en caso de no haberlo hecho.
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de
respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3250 2025-03-192025 048 20 de Marzo de 2025