SIC - Sentencia 3251 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3251 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 442618
Demandante: MONICA DE LA CRUZ IBARRA VELASQUEZ
Demandadas: ALMACENES EXITO S.A. Y WHIRLPOOL COLOMBIA S A S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 16 de agosto de 2024 compre en el almacén ÉXITO PEREIRA una
NEVECON WHIRLPOOL SIDE BY SIDE 708 LTR, por valor de
$5.238.148,00.
1.2. Luego de la compra me informaron que llegaba en 10 días hábiles máximo, esta llegó el día viernes 23 de agosto en un carro de entregas y me dijeron que debía esperar 24 horas para conectarla a la energía y hacer la correspondiente instalación. Para el retr acto es importante tener claridad
esta llegó el día viernes 23 de agosto en un carro de entregas y me dijeron que debía esperar 24 horas para conectarla a la energía y hacer la correspondiente instalación. Para el retr acto es importante tener claridad que, si bien se pagó el 16 de agosto, la venta se concretó al momento de recibir el producto 23 de agosto, por lo tanto, podía ejercer mi derecho de retracto hasta el día 28 de agosto.
1.3. El sábado 24 de agosto en la tarde procedí́ a encenderla, conectarla a la energía, pero noté que hacía mucho ruido y que este solo se interrumpe cuando se abren las puertas.
1.4. El lunes 26 de agosto me enviaron un servicio de instalación, que ofrecía la marca, el cual hacia parte de la compra del producto para conectar el agua al Nevecon y él técnico de la empresa REFRIPLUS, servicio técnico autorizado por Whirlpool, me indicó que el ventilador venia malo de fábrica y que había que cambiarlo que más o menos en 8 días hábiles me realizaban la reparación, ya que se encontraba en garantía.
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1.5. El día 27 de agosto debido a la información recibida por el técnico de la marca solicite RETRACTO DE COMPRA a través de DERECHO DE PETICION, esto dentro del término establecido (5 días) en el Código de Comercio y en la Ley 1147 de 2011. Ese mismo día tambié n me indicaron que debía comunicarme con la marca del producto.
PETICION, esto dentro del término establecido (5 días) en el Código de Comercio y en la Ley 1147 de 2011. Ese mismo día tambié n me indicaron que debía comunicarme con la marca del producto.
1.6. Procedí́ a escribirle a WHIRLPOOL y ellos insistieron en enviar nuevamente al servicio técnico de REFRIPLUS, el cual asistió a mi casa a revisar el producto trayendo un repuesto del ventilador, pero este no sirvió encontrando otra avería o DEFECTO DE FABRICA.
1.7. Procedí́ a comunicarme con el fabricante WHIRLPOOL y con ALMACENES ÉXITO pero me contestaron que estaban escalando el PQR y que hacer con los ingenieros para arreglar o reparar el producto y que en todo caso la respuesta sobre si aceptan o no el retracto de la compra está en cabeza del vendedor o distribuidor y que ellos continuarán brindando el servicio técnico de reparación como garantía. (El ruido continuo).
1.8. Debido a que había trascurrido más de 15 días para dar respuesta a mi DERECHO DE PETICION interpuesto y dado que solicite en EL RETRACTO DE COMPRAVENTA REALIZADA DENTRO DEL TERMINO DEL CODIGO DE COMERCIO y que ya habían transcurrido 15 días hábiles y no te nía respuesta que diera solución de fondo y como mis derechos fundamentales consagrados en los articulos 23 y 78 constitucionales estaban siendo vulnerados interpuse acción de tutela.
1.9. Una vez fueron notificados de la Acción de Tutela tanto ALMACENES ÉXITO como WHIRLPOOLL contestaron el derecho de petición basándose en un informe que envió WHIRLPOOL con una respuesta que, aunque hace
1.9. Una vez fueron notificados de la Acción de Tutela tanto ALMACENES ÉXITO como WHIRLPOOLL contestaron el derecho de petición basándose en un informe que envió WHIRLPOOL con una respuesta que, aunque hace referencia al informe del taller de servicio autorizad o REFRIPLUS, no corresponde a la realidad ya que el informe que da por escrito el técnico es todo lo contrario a lo manifestado por Whirlpool, o sea que Whirlpool falsea el informe de REFRIPLUS para decir que el nevecon funcionaba perfectamente. (el ruido continuo); y dieron por finiquitado la reclamación y con ese reporte el ALMACEN ÉXITO cerro el PQR o DIO SU RESPUESTA al derecho de petición, que tenía como pretensión la RETRACTACION DEL
NEGOCIO.
1.10. Dado que cumplí con el primer requisito que es la reclamación directa, presentada ante la empresa Almacenes Éxito y/o Whirlpool, y la respuesta recibida no soluciona el problema presentado, me encuentro facultada para presentar la demanda ya que tanto el v endedor como el distribuidor o fabricante, abusando de su posición dominante lo único que hacen es dilatar el proceso y no dan respuesta de fondo aduciendo que prestan la garantía. Yo solicite desde el primer momento y dentro del término LA RETRACTACION DEL NEGOCIO y LA DEVOLUCION DEL DINERO, al día de hoy tengo un NEVECON que continua con ruido fuera de los normal, que no deja descansar, y me encuentro totalmente insatisfecha como usuaria pues yo actúe de buena fe y compre un producto nuevo no para que lo repararan sino para que funcionara correctamente. (continua el ruido). 3251 2025-03-192025Sentencia DE HOJA No. 3
pues yo actúe de buena fe y compre un producto nuevo no para que lo repararan sino para que funcionara correctamente. (continua el ruido). 3251 2025-03-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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1.11. DECIMO PRIMERO: LA SUPERINTENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ya encontró agotado el requisito de solicitud directa.
2. Pretensiones
1. Se declare ALMACENES ÉXITO y/o WHIRLPOOL está vulnerando mi
DERECHO DE RETRACTO DE LA COMPRA.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene ALMACENES ÉXITO y/o WHIRLPOOL aceptar el RETRACTO DE LA COMPRA ya que esta se solicitó dentro del término y a su vez realizar la DEVOLUCION DEL DINERO.
3. Se ordene a ALMACENES ÉXITO y/o WHIRLPOOL la devolución del dinero que deberá hacerse efectiva en la CUENTA DE AHORROS BANCOLOMBIA N° 073-725589-32 por valor de $5.238.148,00 a nombre de MONICA DE LA CRUZ IBARRA VELASQUEZ que fue el valor cancelado por el producto NEVECON el día 16 de agosto de 2024.
3. Trámite de la acción
El día 30 de octubre de 2024 mediante Auto No. 150566, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la s direcciones electrónicas judiciales
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la s direcciones electrónicas judiciales registrada en el RUES, esto es a los correos gcg-legal_colombia@whirlpool.com y njudiciales@grupo-exito.com (Cons. 24 – 442618 – 5 y 6), el día 31 de octubre del año 2024, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., radicó memorial bajo consecutivo No. 24 – 442618 - 7 del expediente, de fecha 9 de septiembre de 2024 , donde manifestó que: “(…) Nos permitimos informar que nos allanamos a la pretensión incoada con la Demandante en relación con la devolución del dinero. 1 En relación con la presunta vulneración de derechos, me permito negarme a esta pretensión, toda vez que se dará aplicación a la garantía legal, tal como lo indica la Ley 1480 de 2011. No se tiene en cuenta la figura del retracto, toda vez que la consumidora dió uso al Producto y por parte de Whirlpool Colombia S.A.S., se dió aplicación a la garantía legal por medio de reparación del Producto. (…).”
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial obrante a Con. No. 10.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan
guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial obrante a Con. No. 10.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 3251 2025-03-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del
del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S .A.S., encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, se allana a la pretensión de devolución del dinero que solicitó el consumidor, debe decirse que la demandada no indicó nada al respecto del valor a reembolsar, por lo que, frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por el NEVECON WHIRLPOOL SIDE BY SIDE 708 LTR objeto de controversia judicial, esto es, la suma de cinco millones doscientos treinta y ocho mil ciento cu arenta y ocho pesos ($5.238.148), como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “ Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento de l bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto . todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
efectivamente pagado por el producto . todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
Por su parte el accionante deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado (donde lo adquirió), momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado , en caso de generarse costos por concepto de
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conf ormidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
allanaron.
2 ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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transporte y/o traslado, estos deberán ser asumidos por la demandada. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.
- Sobre el derecho de retracto
Mediante memorial radicado por la demandante, visto a consecutivo No. 9 del expediente, manifestó que las sociedades accionadas le negaron el derecho a retractarse de la compra, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 del 2011, al respecto se precisa:
- De acuerdo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 3 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las
respecto se precisa:
- De acuerdo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 3 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra. (subrayas y negrillas fuera de texto).
- Así mismo, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:
“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente
personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. (…)”.
- De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:
- “(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de
3 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lle vado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 3251 2025-03-192025Sentencia DE HOJA No. 6
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discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:
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discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:
1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras.
(…)”.
- Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:
- Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
- (…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:
Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011,
De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:
Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…) 8 . Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago , de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
- Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.
- A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que:
- “en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se
por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se 3251 2025-03-192025Sentencia DE HOJA No. 7
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resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" (negrilla por el Despacho).
Lo anteriormente expuesto, precisa en que tipos de venta es procedente la aplicación al derecho de retracto que le asiste a los consumidores, para el caso en concreto, no es aplicable en razón a que la compra realizada por la consumidora fue realizada de manera presencial en las instalaciones del almacén Éxito de la ciudad de Pereira, por lo tanto, no obedece a una venta no tradicional o a distancia , como fue expuesto por la accionante en el hecho primero de la demanda:
“(…) PRIMERO: El día 16 de agosto de 2024 compre en el almacén ÉXITO PEREIRA una NEVECON WHIRLPOOL SIDE BY SIDE 708 LTR, por valor de $5.238.148,00. (…)”.
En conclusión y de acuerdo a lo expuesto, la compra realizada no se enmarca dentro de los parámetros establecidos tanto en el artículo 47 de la ley 1480 del 2011, ni en el decreto 1499 del año 2014, por lo tanto, no es aplicable el derecho referido.
los parámetros establecidos tanto en el artículo 47 de la ley 1480 del 2011, ni en el decreto 1499 del año 2014, por lo tanto, no es aplicable el derecho referido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad WHIRLPOOL
COLOMBIA S A S., con NIT. 830.010.181-9.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S A S., identificada con NIT. 830.010.181-9, que, a favor de MONICA DE LA CRUZ IBARRA VELASQUEZ, identificad o con cédula de ciudadanía No. 42.104.962, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por el NEVECON WHIRLPOOL SIDE BY SIDE 708
LTR objeto de controversia judicial, esto es, la suma de cinco millones doscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y ocho pesos ($5.238.148), en caso de no haberlo hecho.
LTR objeto de controversia judicial, esto es, la suma de cinco millones doscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y ocho pesos ($5.238.148), en caso de no haberlo hecho.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado; en caso de generarse costos por concepto de transporte y/o traslado, estos deberán ser asumidos por la demandada.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3251 2025-03-192025 048 20 de Marzo de 2025