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SIC - Sentencia 326 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 326 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 60312

Demandante: WILLIAM ALONSO COLORADO IRAL

Demandada: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Adquirí: reloj slanger SL096552203.

1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 468500.

1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bi en o servicio adquirido corresponden a: a los 10 dias de comprado se le cae un botón.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 20240110

1.5. Además de lo anterior: trate de devolver el articulo por que sucedio antes de los 30 dias de compardo y se negaron violando la garantia de satisfaccion que

0110

1.5. Además de lo anterior: trate de devolver el articulo por que sucedio antes de los 30 dias de compardo y se negaron violando la garantia de satisfaccion que promocionan.(sic).

2. Pretensiones

PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

2. Trámite de la acción

El día 13 de marzo de 2024, mediante Auto No. 32009, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 - 603120 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 326 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo contacto@falabella.com.co tal y como se evidencia en los consecutivos 23 - 603123 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo 24 – 60312 – 5 del expediente, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. , presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual no se pronunció frente a los hechos, y se allano a la pretensión del demandante relacionada con: “(…) La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. solicita comedidamente al despacho, aceptar el allanamiento de la demanda, en el sentido que

demandante relacionada con: “(…) La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. solicita comedidamente al despacho, aceptar el allanamiento de la demanda, en el sentido que el 5 de marzo de 2024, mediante la entrega de la giftcard por la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos pesos ($468.500).(…)”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 24 – 60312 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 17 de abril de 2024, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 - 60312-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 24 - 603125 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.

1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sum arios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).

326 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspe cto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.

En el caso concreto, la parte demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso del dinero cancelado por el reloj objeto de litigio, esto es la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos pesos ($468.500),

consumidor, acepta la pretensión del rembolso del dinero cancelado por el reloj objeto de litigio, esto es la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos pesos ($468.500), mediante la entrega de la giftcard el día 5 de marzo de 2024, tal y como se evidencia a continuación:

En consecuencia, el Despacho se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que la devolución fue realizada, y frente a ello no hubo manifestación alguna del demandante para desvirtuarla.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT . 900.017.447 - 8, a través de su apoderado general.

2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 326 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 326 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

326 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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