SIC - Sentencia 327 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 327 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-38071
Demandante: SAYURIS NAYETH HENRIQUEZ ORTIZ
Demandado: ALMACENES ÉXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 07 de enero de 2024, la parte actora adquirió una nevera Mabe No Frost 438 Lts Brutos RMP435FZCU a través de la página web de la demandada, con fecha de entrega del 19 de enero de 2024 a través de Electrojaponesa.
1.2. Que, la suma pagada por la nevera fue de dos millones ochocientos veinte mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($2.820.658).
1.3. Que, al intentar obtener información del pedido con Electrojaponesa, le indicaron a la accionante que el pedido no se había recibido.
seiscientos cincuenta y ocho pesos ($2.820.658).
1.3. Que, al intentar obtener información del pedido con Electrojaponesa, le indicaron a la accionante que el pedido no se había recibido.
1.4. Que, el 18 de enero de 2024, se realizó la reclamación a la demandada, quien manifestó que debía esperar a la fecha de envío.
1.5. Que, para la fecha de presentación de la demanda, la nevera no fue entregada a la demandante.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El día 26 de febrero de 2024, mediante Auto No. 24171, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo d emandado a la dirección electrónica judicia l registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s) njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos Nos. 24-38071-3 y 24-38071-4 del 27 de febrero de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada, bajo radicado 24que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada, bajo radicado 2438071-5 el 01 de marzo de 2024, allegó contestación de la demanda en la cual manifestó su intención de allanarse a pretensión principal de la demanda, referente a la devolución del valor efectivamente pagado por el producto, el cual corresponde a dos millones ochocientos veinte mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($2.820.658).
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agota do las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la sociedad demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así l as cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza
corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el camb io del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del
1 ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
no se allanaron.
1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfa cción de la consumidora, acepta la pretensión formulada por la demandante de realizar la devolución del valor pagado por la nevera Mabe No Frost 438 Lts Brutos RMP435FZCU objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto, este Despacho considera pertinente ordenar la efectiva materialización del allanamiento manifestado por la parte demandada, de m anera que, con el objetivo de cumplir con la solicitud de la parte demandante, se ordene realizar la devolución del valor pagado, correspondiente a la suma de dos millones ochocientos veinte mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($2.820.658).
cumplir con la solicitud de la parte demandante, se ordene realizar la devolución del valor pagado, correspondiente a la suma de dos millones ochocientos veinte mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($2.820.658).
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. identificada con NIT 890.900.608-9.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. identificada con NIT 890.900.608-9, que, a favor de SAYURIS NAYETH HENRIQUEZ ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía 22.586.072, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , realice la devolución del dinero correspondiente a la suma de dos millones ochocientos veinte mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($2.820.658) pagados por la nevera Mabe No Frost 438 Lts Brutos RMP435FZCU objeto de litigio.
dinero correspondiente a la suma de dos millones ochocientos veinte mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($2.820.658) pagados por la nevera Mabe No Frost 438 Lts Brutos RMP435FZCU objeto de litigio.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentenc ia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artícu lo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilida d de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad
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con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la dem andada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
327 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025