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SIC - Sentencia 3271 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3271 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 232725

Demandantes: LIESLE YAIL CABALLERO TOVAR

Demandado: ARENA BLANCA 100 S.A.S. (EN LIQUIDACION)

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesto que, un día recibí una llamada a mi celular, de uno asesor comercial de la Sociedad, quien me dijo que me había ganado un premio y que debía ir a una reunión, donde me iban a dar una oferta con la promesa de otro premio que consistía en un viaje gratuito.

1.2. Que el día 21 de enero de 2016, asistí a la reunión, que valga la aclaración, me fue indicado que no era mayor al lapso de tiempo de 40 minutos, y no obstante lo

consistía en un viaje gratuito.

1.2. Que el día 21 de enero de 2016, asistí a la reunión, que valga la aclaración, me fue indicado que no era mayor al lapso de tiempo de 40 minutos, y no obstante lo anterior superó más de las dos horas, lo cual me significó un proceso muy desgastante.

1.3. Una vez en el lugar de la reunión, en las instalaciones de INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S. pude constatar que no era la única a la que seducían con haberse ganado un premio y más bien éramos varias personas, en un momento determinado y después de una ex posición extenuante, poco clara hablando sin parar, una música con volumen un poco alto y demás susurros de las demás familias con niños y personas que estaban en diferentes mesas, ya cansado, con malestar sin entender mucho y la asesora con su tono de voz convenciéndome de los premios y viajes ganados, fui convencido de firmar por presión el contrato de adhesión N° 5865 del 21 de enero de 2016 (Anexo1) supuestamente porque en esos precisos momentos expiraba la promoción, contrato que en todo la compromete y en nada obliga al prestador del servicio, pagando como contraprestación la suma de ($3.240.000) lo que tipifica una venta atada.

1.4. Luego de que el asesor terminó de hablar, los otros asesores me felicitaban y uno de ellos me pidió la cedula y la tarjeta de crédito, yo estaba emocionada he ilusionada de lo que me ofrecían y mi capacidad de analizar había sido reducida, violando así la exigencia de información clara de los contratos.

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de ellos me pidió la cedula y la tarjeta de crédito, yo estaba emocionada he ilusionada de lo que me ofrecían y mi capacidad de analizar había sido reducida, violando así la exigencia de información clara de los contratos.

3271 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5. A pesar de las graves irregularidades, uno de los asesores, insiste en hacer uso de los supuestos descuentos en servicios turísticos que después podría terminarlo, que no tenían ninguna cláusula de permanencia, que no era necesario tener razones para darlo por terminado porque podía siempre hacerlo de forma unilateral, lo cual no fue verdad porque en reiteradas oportunidades he intentado terminar el contrato y la comunicación es imposible.

1.6. Por estas situaciones no le veo la razón de pagar unos servicios que no se me prestan y de lo cual por parte de ustedes se incurre en un incumplimiento de contrato. Dicha situación me hace sentir completamente defraudada pues no era lo que me habían ofreci do ni mucho menos lo contratado, y considero que, al no cumplir con las expectativas propuestas por ustedes, es un servicio que, en esas condiciones, cuando yo misma puedo conseguir hoteles de mejor calidad y más económicos, pues no se justifica un servicio tan costoso.

1.7. El pasado 13 de abril de 2023 decidí radicar reclamación directa solicitando la terminación del contrato y la devolución de dinero ya que considero que esto es un fraude, un abuso de su posición y un engaño porque nunca fueron claras las condiciones de una venta no tradicional, hasta la presentación de esta demanda la accionada no ha dado respuesta.

terminación del contrato y la devolución de dinero ya que considero que esto es un fraude, un abuso de su posición y un engaño porque nunca fueron claras las condiciones de una venta no tradicional, hasta la presentación de esta demanda la accionada no ha dado respuesta.

1.8. Por otro lado, si bien es cierto que la figura de la RETRACTACIÓN, no requiere de motivación alguna, pero una vez leído con más detenimiento el contrato, se pudo constatar que la información verbal, referente a los descuentos, no coincide, puesto que se habla de descuentos en los diferentes servicios prestados, y al tratarse de un contrato de adhesión se evidencia que me obligaron a aceptar esos términos a pesar de ser muy contrarios a los ofrecidos. Así las cosas, es claro que incurrieron en figuras odiosas como VIOLACIÓN AL DEBER DE INFORMACIÓN, motivos más que suficientes para ratificarnos en el hecho de invocar la figura de la RETRACTACIÓN, con las consecuencias jurídicas que ello atañe, por volver las cosas al estado natural en que se encontraban, y se restituye toda la papelería sin usar.

1.9. Se hace a un más grave la VIOLACION AL DEBER DE INFORMACION de que venimos hablando, en virtud de que el documento contentivo del contrato de prestación de servicios turísticos, OFRECE INFORMACIÓN INSUFICIENTE sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, pues me dan una información errónea y obstaculizada toda vez que la cláusula tercera indica que el contrato no es susceptible de retracto.

1.10. Si bien es cierto suscribí con ustedes un contrato de adhesión de la membresía del

información errónea y obstaculizada toda vez que la cláusula tercera indica que el contrato no es susceptible de retracto.

1.10. Si bien es cierto suscribí con ustedes un contrato de adhesión de la membresía del programa que ofrecen, el cual considero que no reúne los requisitos mínimos consagrados en el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, al contener unas cláusulas abusivas e ineficaces de pleno derecho, articulo 23 de la Ley 1480 de 2011 sobre la información mínima y responsable incumplimiento por parte de la sociedad INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S., al inducirme de forma engañosa por medio de un contrato sin que la información hubiese sido clara, completa, veraz sobre los servicios ofrecidos. Así mismo los artículos 30 de la citada ley al ofrecerme propaganda engañosa, artículo 34 interpretación favorable al consumidor y articulo 47 “DERECHO AL RETRACTO” artículo que debe conten er todo contrato con el fin de que el consumidor tenga conocimiento y pueda ejercer este derecho lo ha manifestado en reiteradas sentencias la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, articulo que se encuentra señalado en el contrato 3271 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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suscrito por mi persona con la sociedad INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S. pero el cual limita y afecta mis intereses como consumidor al indicar que ese derecho no es susceptible.

1.11. Se hace evidente que la empresa mediante el contrato busca generar un desequilibrio contractual y en consecuencia un detrimento en mis derechos al

pero el cual limita y afecta mis intereses como consumidor al indicar que ese derecho no es susceptible.

1.11. Se hace evidente que la empresa mediante el contrato busca generar un desequilibrio contractual y en consecuencia un detrimento en mis derechos al estipular una cláusula penal en la que DETERMINA QUEDARSE CON TODO EL

VALOR PAGADO.

1.12. De forma adicional es evidente que la sociedad hace uso de figuras de todo tipo de contrato para evadir las obligaciones legales que les corresponde, tales como cumplir con el derecho de retracto, información, de no tener cláusulas abusivas o que vulneren mis derechos fundamentales como consumidor.

2. Pretensiones

1. Que el Despacho declare que INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S. con NIT 900461605-8, vulneró los derechos del consumidor, por haber incurrido en las figuras ya invocadas.

2. Que el Despacho, condene a la parte pasiva a la restitución total del dinero cancelado a la parte pasiva esto es TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.240.000) MONEDA CORRIENTE y que se haga de forma indexada.

3. Que se tenga en cuenta por el Despacho que la sociedad no incluye la información sobre el retracto en el contrato suscrito tal como lo determina los artículos 8 y 9 del decreto 1499 de 2014 y que esto sea tomado como una razón más para dar por terminado el contrato con la Sociedad.

4. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S. con NIT 900461605 -8. representada legalmente por LUIS

ROBERTO MOJICA GARCIA.

4. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S. con NIT 900461605 -8. representada legalmente por LUIS

ROBERTO MOJICA GARCIA.

3. Trámite de la acción

El día 5 de diciembre de 2023 mediante Auto No. 142092, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo intervalosvyt@gmail.com (Cons. 23 – 232725-4 y 5 ), el 6 de diciembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 17 de enero de 2024, a las 4:30 p.m.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad ARENA BLANCA 100 S.A.S. (EN LIQUIDACION), guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial obrante a Con. No. 6.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 232725-0 del expediente.

3271 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

  • Del caso en concreto

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de l a facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celeb ración del contrato en caso de la prestación de servicios".

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante la suscripción del contrato de adhesión No. 5 865, de fecha 21 de enero de 20 16, entre la sociedad ARENA BLANCA 100 S.A.S. (EN LIQUIDACION) y LIESLE YAIL CABALLERO TOVAR (Consecutivo No. 0).

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TOVAR (Consecutivo No. 0).

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la anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

  • De las pruebas documentales

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

  • La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato adhesión No. 5865, de fecha 21 de enero de 2016.
  • Reclamación en sede de empresa.
  • Del caso en particular:

Aduce la demandante que, el día 21 de enero de 2016 , asistió a una reunión citada vía telefónica por un asesor de la demandada, el cual le ofreció servicios turísticos a diversos destinos, y, luego de oír su oferta aceptó la suscripción de un contrato, por la suma de tres millones doscientos cuarenta mil pesos ($3.240.000), cancelada en su totalidad el mismo día de la suscripción a través de tarjeta de crédito.

De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisió n y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo

operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisió n y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.

  • De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de

retracto:

Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta con utilización de métodos no tradicionales, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:

“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entender á por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de

residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entender á por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 3271 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. (…)”.

De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:

“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.

Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento se sujetaran a las

dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.

Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.

Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.

A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que:

“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá 3271 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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3271 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor a sumiendo los costos que esto acarree.

A todo esto, el Despacho verificó los medios probatorios allegados por el demandante no se encontró nada relacionado con el derecho de retracto, esto, la información que el proveedor le debe entregar al consumidor de manera previa y debe estar contenido en el contrato, para el caso que nos ocupa en la boleta que adquiere la accionante a efectos de verificar si se dio cumplimiento o no, a las normas atrás indicadas, con ello no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los ele mentos de juicio suficientes que les permite elegir entre la variedad de bienes y servicios en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.

Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la

de consumo razonables.

Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del contrato adhesión No. 5865, de fecha 21 de enero de 20 16, por la suma pagada de tres millones doscientos cuarenta mil pesos ($3.240.000), ii) que la accionante ejerció el derecho de retracto el día 13 de abril de 2023, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos aún que la venta contenga información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, ya que la sociedad demandada no aportó ninguna prueba que así lo acreditara y finalmente que iv) la demandada no dio respuesta a la solicitud de retracto incoada por la demandante .

Sobre esto último, debe decirse que la demandante no ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo, esto en razón a que en el contrato de la referencia hace alusión a el derecho de retracto que le asiste a la consumidora, en su clausula tercera, sin embargo el mismo esta condicionado, y, no se demostró que informara de manera previa (Art. 8 D. 1499 de 2014) y en el contrato afiliación contrato adhesión No. 5865, (Art. 9 D. 1499 de 2014) información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto a efectos que la consumidora conociera que podía ejercerlo y que para ello contaba con un término de cinco días luego de la suscripción del contrato en cuestión, l o que constituye una vulneración a los derechos del

suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto a efectos que la consumidora conociera que podía ejercerlo y que para ello contaba con un término de cinco días luego de la suscripción del contrato en cuestión, l o que constituye una vulneración a los derechos del consumidor, en tanto no se informó de manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P.C).

  • De la falta de contestación de la demanda:

Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Manifiesto que, un día recibí una llamada a mi celular, de un asesor comerciales de la Sociedad, quien me dijo que me había ganado un premio y que debía ir a una reunión, donde me iban a dar una oferta con la promesa de otro premio que consistía en un viaj e gratuito, ii) Que el día 21 de enero de 2016, asistí a la reunión, que valga la aclaración, me fue indicado que no era mayor al lapso de tiempo de 40 minutos, y no obstante lo anterior superó más de las dos horas, lo cual me significó un proceso muy desgastante.. iii). Una vez en el lugar de la reunión, en las instalaciones de INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S. pude constatar que no era la 3271 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 8

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única a la que seducían con haberse ganado un premio y más bien éramos varias personas,

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única a la que seducían con haberse ganado un premio y más bien éramos varias personas, en un momento determinado y después de una exposición extenuante, poco clara hablando sin parar, una música con volumen un poco alto y demás susurros de las demás familias con niños y personas que estaban en diferentes mesas, ya cansado, con malestar sin entender mucho y la asesora con su tono de voz convenciéndome de los premios y viajes ganados, fui convencido de firmar por presión el contrato de adhesión N° 5865 del 2 1 de enero de 2016 (Anexo1) supuestamente porque en esos precisos momentos expiraba la promoción, contrato que en todo la compromete y en nada obliga al prestador del servicio, pagando como contraprestación la suma de ($3.240.000) lo que tipifica una venta atada, iv) el valor cancelado por la suscripción del contrato, esto e s la suma de tres millones doscientos cuarenta mil pesos ($3.240.000).

  • De la Cláusula Tercera del contrato de adhesión No. 5865 del 21 de enero de

2016

En el asunto que nos ocupa, es menester tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 42 y 43 Núm. 1 y 2 de la Ley 1480 del 2011, los cuales establecen:

“(…) Cláusulas Abusivas

Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus

Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.

Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.

Artículo 43. Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;

2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;

(…)”

Así las cosas, la cláusula tercera del referido contrato que reza:

Por lo anteriormente expuesto se evidenció que la referida clausula limita al consumidor para hacer efectivo su derecho al retracto, en tanto, que se condiciona su ejecución, y de acuerdo al contenido de la misma, no le es posible a la parte demandante hacer el uso del referido derecho tal y como está establecido en el Artículo 47 de la Ley 1480 del 2011.

3271 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y

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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, i) Declarar abusiva e ineficaz el texto contenido en la cláusula tercera del contrato de adhesión No. 5865 del 21 de enero de 2016, ii) reembolse la suma de tres millones doscientos cuarenta mil pesos ($3.240.000),

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