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SIC - Sentencia 3272 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3272 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 232613

Demandante: LUIS MIGUEL GARCIA ALARCON

Demandada: AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Clase de producto adquirido o servicio que fue prestado (Motocicleta Victory Venom 250cc).

1.2. Lugar en donde se adquirió el producto (INVERSIONES ALYMAR S.A.S).

1.3. Productor o proveedor del producto y/o servicio: AUTECO MOVILITY S.A.S.

1.4. Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: 10.490.000.

1.5. Defecto y/o inconformidad del consumidor con el producto y/o servicio

1.4. Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: 10.490.000.

1.5. Defecto y/o inconformidad del consumidor con el producto y/o servicio prestado: La motocicleta ha resultado defectuosa desde el cuarto día de haber salido del almacén, presentando tanque oxidado inicialmente, hasta el momento ha tenido 13 ingresos al C.S.A por distintas o repetitivas fallas, tan solo teniendo poco más de un año de uso y menos de 7000 kilómetros, obligándome así a tener gastos adicionales de transporte.

1.6. Reclamación directa formulada por el consumidor al productor y/o proveedor: Devolución del dinero por el monto total de factura de venta del vehículo o cambio de la motocicleta.

1.7. Respuesta del productor y/o proveedor: -Finalmente, consideramos que el procedimiento adelantado en este caso ha dado cumplimiento a las 3272 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

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condiciones y alcances de la Garantía, establecidas por la Ley y el Manual, por lo tanto, no accedemos a su pretensión relativa a la devolución de dinero o cambio de vehículo. -En este orden de ideas, respecto a su petición de devolución del dinero o cambi o de vehículo, la Compañía no accede, en tanto, consideramos, no es procedente en el presente caso ya que de conformidad con la ley, la garantía de un vehículo no puede entenderse como la ausencia de eventualidades o inconformidades presentados con el mismo (en tanto, al ser esencialmente máquinas, elaboradas por humanos,

conformidad con la ley, la garantía de un vehículo no puede entenderse como la ausencia de eventualidades o inconformidades presentados con el mismo (en tanto, al ser esencialmente máquinas, elaboradas por humanos, eventualmente pueden fallar, no son perfectos) sino como la oportunidad para que ensambladores, proveedores y comercializadores atiendan tales situaciones, se hagan los ajustes necesarias, para asegurar que el vehículo quede nuevamente en condiciones normales de funcionamiento y permitir que el usuario continúe disfrutando de sus características, conforme a las especificaciones técnicas definidas por el fabricante. Situación que se han cumplido en las eventualidades presentadas con la motocicleta. -En ese sentido, en atención a la naturaleza del bien y de la situación de falla presentada, teniendo en cuenta que en el momento nos encontramos brindando la atención necesaria para solucionar sus inconvenientes consideramos que en este caso en particular estamos cumpliendo con la garantía del bien, así como también la compañía cumplirá con brindarle la atención requerida a cualquier inconveniente cuando ello sea procedente. En consecuencia, en el momento no podemos acceder a su pretensión de devolución del dinero.

1.8. Cuando se trate de daños causados como consecuencia de la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien y daños causados como consecuencia de publicidad engañosa -numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, los perjuicios que se hayan cau sado y cuya reparación se solicita en la demanda (únicamente en los casos permitidos en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011).

1.9. Las cláusulas cuyo contenido estima abusivo (en aquello casos en los que

solicita en la demanda (únicamente en los casos permitidos en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011).

1.9. Las cláusulas cuyo contenido estima abusivo (en aquello casos en los que se pretenda la aplicación de las normas protección contractual contenidas en el Estatuto del Consumidor Ley 1480 de 2011).

1.10. La vulneración concreta de sus derechos como consumidor, originada en la violación de normas sobre protección a usuarios y consumidores.

1.11. Demás datos relevantes e importantes que tengan relación con el caso y que permitan obtener información necesaria para que se cuenten con mejores elementos de juicio.

1.12. El tipo de información que recibió, incluyendo las condiciones particulares de lo ofrecido (Tenga en cuenta que deberá allegarse la prueba documental de la publicidad o información engañosa). En caso de que haya sido brindada de manera verbal así deberá manifestarlo.

1.13. Motivos concretos de la inconformidad o falta de correspondencia entre lo ofrecido y lo recibido. (Me siento inconforme, porque aunque se me está dando solución por las partes afectadas de la motocicleta, me he visto 3272 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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perjudicado debido a que he tenido que optar por pagar transporte adicional para poder movilizarme, tema que ha afectado negativamente mi economía, debido a que mi motocicleta es mi medio de transporte para desplazarme hacia mi lugar de trabajo, residencia o realizar mis obligaciones diarias, las cuales se han visto afectadas debido a que la motocicleta no cumple con

debido a que mi motocicleta es mi medio de transporte para desplazarme hacia mi lugar de trabajo, residencia o realizar mis obligaciones diarias, las cuales se han visto afectadas debido a que la motocicleta no cumple con los requisitos básicos para lo que fue comprada sufriendo defectos constantemente, lo cual me obliga a tener que dejar esta en el C.S.A, mientras que se le da solución a cada nuevo defecto que le resulta a el vehículo, que en repetidas ocasiones ha sido bastante extenso y he tenido que desplazarme en transporte informal).

1.14. Tipo de bien entregado para la prestación del servicio (Motocicleta).

1.15. Condiciones en las que se encontraba el bien para el momento de su entrega. (Se evidencio que el vehículo fue entregado con el tanque oxidado), esto no se pudo observar en el momento de recibir la motocicleta, debido a que el tanque es el lugar donde se al oja el combustible y este no cuenta con iluminación, como resultado de esto, la motocicleta se apagaba repetitivamente al cuarto día de comprada, a lo que se lleva al C.S.A, donde diagnostican que el tanque se encontraba oxidado).

1.16. Daño que le fue causado al bien durante la prestación del servicio: Los daños se encuentran enumerados en las órdenes de ingreso al C.S.A. relación de órdenes #12532, #13251, #13460, #13502, #13418, #14719, #14757, #14915, #15728, #16083, #1071, #1216, #2074, esta última sigue activa sin orden salida, por espera de repuesto.

2. Pretensiones

1. Que se realice la devolución total del monto de dinero pactado en la factura

activa sin orden salida, por espera de repuesto.

2. Pretensiones

1. Que se realice la devolución total del monto de dinero pactado en la factura electrónica #FEMC911, con fecha del 22/01/2022, por un total de $10.490.000 mil pesos.

3. Trámite de la acción

El día 8 de febrero de 202 4 mediante Auto No. 14126, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com (Cons. 23 – 232613 – 9 y 10), el día 9 de febrero de 2024, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 23 – 232613 - 11 del expediente, de fecha 28 de febrero de 2024, donde manifestó que “(…) AUTECO MOBILITY S.A.S., en calidad de demandada en el proceso de la referencia, manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, de conformidad con el valor que se pruebe dentro del proceso iniciado por LUIS MIGUEL GARCIA ALARCON (en adelante “el Consumidor” o “el Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1037650106 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice la 3272 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1037650106 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice la 3272 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo de marca VICTORY referencia VENOM 250 con número de motor RW172FMM220000402 y chasis 9GFRPMG07NHG00062 (en adelante el “Vehículo”). No obstante, es menester aclarar que la Compañía que represento ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la Ley y el Manual respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el Demandante. En caso de encontrarse probado el valor exacto por el que se adq uirió el vehículo, solicito al Despacho de conocimiento proceder a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el presente memorial, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes solicitudes:

1. El Demandante deberá entregar el Vehículo objeto del litigio a la Compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo, deberá suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien ésta delegue. 2. El Vehículo objeto de litigio deberá ser entregado en buenas condiciones de funcionamiento y estéticas, excluyendo de estas, la eventual

Compañía o de quien ésta delegue. 2. El Vehículo objeto de litigio deberá ser entregado en buenas condiciones de funcionamiento y estéticas, excluyendo de estas, la eventual presencia de la anomalía que dio origen a la reclamación o inconformidad que motivaron la presente acción de protecc ión al consumidor. 3. La Compañía, una vez realizada la entrega del Vehículo en las condiciones antes citadas, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicho cumplimiento, realizará la devolución del precio efectivamente pagado por el Vehículo esto es la suma de $10,490.000 COP, el cual se puede constatar en la factura de venta N.º FEMC911 expedida por el socio comercial INVERSIONES ALYMAR S.A.S. 4. La Compañía asumirá los gastos concernientes al traspaso de la propiedad del Vehículo del Consumidor a la Compañía o a quien esta delegue. 5. Solicitamos que no proceda la condena en costas por no considerarse causadas en el presente proceso. La presente solicitud, se encuentra fundamentada en lo preceptuado por el Artículo 98 del Código General del Proceso. (…).”.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2

cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2

1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conf ormidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2 ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado

de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, se allana a la pretensión de devolución del dinero que solicitó el consumidor, debe decirse que la demandada no indicó nada al respecto del valor a reembolsar, por lo

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, se allana a la pretensión de devolución del dinero que solicitó el consumidor, debe decirse que la demandada no indicó nada al respecto del valor a reembolsar, por lo que, frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la motocicleta objeto de controversia judicial, esto es, la suma de diez millones cuatrocientos noventa mil pesos ($10.490.000), como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento de l bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.

En las mismas condiciones antes descritas, la demandante deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y el SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).

Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8., “En caso que el bien esté sujeto a registro

Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8., “En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.

Por su parte el accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte 3272 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Sin costas por no aparecer causadas.

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demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., con NIT. 901.249.413-7.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. , identificada con NIT. 901.249.413-7, que, a favor de LUIS MIGUEL GARCIA ALARCON,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.650.106, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por la motocicleta de marca de marca VICTORY referencia VENOM 250 con número de motor RW172FMM220000402 y chasis 9GFRPMG07NHG00062 objeto de litigio, esto es, la suma de diez millones cuatrocientos noventa mil pesos ($10.490.000), en caso de no haberlo hecho.

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del

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valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3272 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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