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SIC - Sentencia 3273 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3273 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-198931.

DEMANDANTES: LAURA TOBÓN RENDÓN.

DEMANDADO: LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta la demandante que día 1° de diciembre del 2022, la demandante celebró con la accionada un contrato de matrícula identificado bajo el número M3-3830, cuyo objeto es la prestación de servicios educativos para la enseñanza de idioma inglés por los niveles A1-A2-B1-B2-C1, de forma presencial en la sede de Medellín, por el cual realizó el pago de la suma de TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ($3.370.000).

1.2. Expone la parte accionante que el asesor comercial de la compañía accionada que le colaboró con la venta del producto, le informó que siempre había disponibilidad de cupos

M/C ($3.370.000).

1.2. Expone la parte accionante que el asesor comercial de la compañía accionada que le colaboró con la venta del producto, le informó que siempre había disponibilidad de cupos de clases en la sede escogiera y que además podía tomar la cantidad de clases que ella quisiera de lunes a sábado dentro de los horarios de atención de la academia, con una duración cada una de 90 minutos, lo cual motivó su decisión de consumo , pues se le garantizaba la flexibilidad para estudiar.

1.3. Alega la actora que la anterior información suministrada por el asesor no fue cumplida por la compañía, toda vez que en diferentes ocasiones no pudo programar más de una sesión de clases al día por falta de disponibilidad y cupos para la hora deseada, por lo que no podía ver clases todo el día si quería o en cualquier momento del día y cualquier día; además, alegando que como las clases están compuestas por 6 estudiantes, cada estudiante tiene un tema diferente, por lo que la clase termina siendo de máximo 15 minutos y no de 90 minutos como se le informó en el contrato, pues el profesor debe explicarle a cada uno su respectivo tema, dejando a los demás estudiantes sin participación hasta que llegue su turno. 3273 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

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1.4. Inconforme con la situación, señala en fecha 11 de abril del 202 3, presentó reclamación directa por escrito ante el extremo pasivo solicitando la devolución del dinero pagado por el curso de inglés adquirido. Sin embargo, manifiesta que su reclamación fue contestada de manera desfavorable por la compañía.

2. Pretensiones

pagado por el curso de inglés adquirido. Sin embargo, manifiesta que su reclamación fue contestada de manera desfavorable por la compañía.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, ante la presunta información engañosa suministrada por parte de la compañía pasiva y a título de efectividad de la garantía del contrato de prestación de servicios para la enseñanza de idioma inglés celebrado, se obligue a ésta que realice en su favor la devolución total del dinero pagado por el curso de inglés adquirido, esto es, la suma

de TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ($3.370.000).

3. Trámite de la acción

El día 20 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 135368, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 3 al 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que la parte accionada dentro del término de traslado de traslado de la demanda y mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-198931- -00007 de fecha 30 de noviembre del 2023 , contestó la misma oponiéndose totalmente a las pretensiones elevadas por la parte actora y aduciendo que no ha vulnerado ninguna de las disposiciones legales que regule el contrato de prestación de servicios educativos celebrado con la parte actora; y que por el contrario, ha estado presta a cumplir con las obligaciones

pretensiones elevadas por la parte actora y aduciendo que no ha vulnerado ninguna de las disposiciones legales que regule el contrato de prestación de servicios educativos celebrado con la parte actora; y que por el contrario, ha estado presta a cumplir con las obligaciones que como contratista le corresponden y ha puesto a disposición todas las condiciones en cuanto a infraestructura, medios educativos, materiales, personal tanto docente como administrativo, y en general, todos los recursos necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de formación del idioma contratado. En este orden de ideas, considera que la acción iniciada por la demandante carece de fundamento factico y jurídico, por lo cual no está llamada a prosperar toda vez que la sociedad no ha quebrantado ninguno de sus derechos que como consumidora le asisten, ni le ha suministrado información engañosa, o en su defecto, que se haya su citado alguna circunstancia de incumplimiento contractual que amerite la exigibilidad de la garantía del servicio mediante la devolución del dinero pagado.

Añadió que es cierto que los estudiantes de LCN IDIOMAS pueden estudiar en horarios determinados por la academia, reservando de manera flexible los horarios en que desea estudiar. Pero NO es cierto y se oponen a la manifestación del hecho 3° de la desmanda y subsanación de la misma, de que no se cumple dicha promesa de servicio, debido a que la misma estudiante en este hecho, manifiesta que los horarios “no se ajustan a su 3273 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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disponibilidad de tiempo”, lo que quiere decir a su juicio, que el problema no radica en LCN

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disponibilidad de tiempo”, lo que quiere decir a su juicio, que el problema no radica en LCN IDIOMAS, sino en el horario de la estudiante y su disposición para reservar clases . Expuso también que c on las pruebas aportadas con la contestación de la demanda , se puede observar que la accionante pudo reservar clases, tanto así que de las 15 clases que ha reservado, no ha asistido a una de ellas, lo que contradice su versión ; y es claro que si no se ajusta a los horarios de las clases presenciales en LCN IDIOMAS, por sus otras ocupaciones, esto no es responsabilidad de la academia de idiomas. Por último, alegó que no existe incumplimiento en la metodología de clases ofrecidas, pues l as clases son semipersonalizadas, con máximo 6 estudiantes, a los cuales se les dedica el 100 % de la clase a interactuar y enseñar en primer término la comunicación verbal.

Por estas razones, la compañía alegó como excepciones de mérito las siguientes: “CULPA EXCLUSIVA DE LOS CONTRATANTE”, “BUENA FE Y COMPROMISO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DE LA ACADEMIA” y “ESTABILIDAD Y PROTECCIÓN A LA

EMPRESA PRIVADA”.

Las anteriores excepciones de mérito se corrieron traslado y fueron fijadas en lista (fijación No. 059 obrante en consecutivo 8 del expediente) el día 15 de abril del 2024 por el término de 3 días hábiles , para efectos de que la parte demandante se pronunciara al respecto y

No. 059 obrante en consecutivo 8 del expediente) el día 15 de abril del 2024 por el término de 3 días hábiles , para efectos de que la parte demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pr uebas, con plazo máximo para hacerlo hasta e l 18 de abril del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio y la parte ac tora no aportó ni solicitó la práctica de alguna prueba adicional.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda y subsanación de la misma, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y dos (2) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la demandada solicitó la práctica de la prueba de un interrogatorio de parte la accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, y el testimonio del señor JHON JURADO, o quien hiciera sus veces como Líder Académico de la accionada

de parte la accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, y el testimonio del señor JHON JURADO, o quien hiciera sus veces como Líder Académico de la accionada LCN IDIOMAS, para efectos de que testificara sobre los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 , por ser quien conoce los informes de disponibilidad académica y puede controvertir las pretensiones relacionadas con la prestación del servicio, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario el decreto de estos medios probatorios por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son 3273 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, son prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza ambas pruebas solicitadas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.

a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3273 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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especificaciones técnicas 3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

primer lugar.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

De igual manera, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 4 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 5, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.6

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe

atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 5 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 6 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave.

6 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 3273 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción juris diccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor7 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. Por lo tanto, el bien o servicio deberá ajustarse

existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor7 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. Por lo tanto, el bien o servicio deberá ajustarse a las características objetivas de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todo caso, es importante resaltar desde ya que le corresponde siempre al consumidor demostrar la existencia de una información y/o publicidad engañosa, aportando la respectiva prueba documental al respecto; de lo contrario y prima facie, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo.

En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados a raíz de la concordancia en la versión expuesta por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por ende, es claro para el Despacho que en 1° de diciembre del 202 2, la demandante celebró con la compañía accionada un contrato de matrícula identificado bajo el número M3-3830, cuyo objeto es la prestación de servicios educativos para la enseñanza de idioma inglés por los niveles A1A2-B1-B2-C1, de forma presencial en la sede de Medellín, por el cual realizó el pago de la

suma de TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ($3.370.000).

A2-B1-B2-C1, de forma presencial en la sede de Medellín, por el cual realizó el pago de la

suma de TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ($3.370.000).

7 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3273 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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La anterior circunstancia fáctica acredita la calidad de “consumidora” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió el servicio educativo referenciado originario de la reclamación judicial como destinatari a final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho servicio (punto que no fue objeto de debate por la accionada).

De igual manera, tampoco existió debate de que en fecha 10 de abril del 2023, y tal como lo demuestra el soporte documental allegado como anexo en la subsunción de la demanda obrante en consecutivo 2, página 3, folio 9 del expediente, la libelista elevó reclamación directa ante el extremo pasivo por correo electrónico manifestando las inconformidades frente a la ejecución del servicio educativo adquirido, considerando que se le brindó

obrante en consecutivo 2, página 3, folio 9 del expediente, la libelista elevó reclamación directa ante el extremo pasivo por correo electrónico manifestando las inconformidades frente a la ejecución del servicio educativo adquirido, considerando que se le brindó información engañosa respecto de la metodología y condiciones para acceder o programar las clases deseadas, solicitando así la devolución del dinero pagado, amén de que dicha reclamación fue contestada de manera desfavorable.

  • Verificación de algún incumplimiento contractual que amerite la exigibilidad de la garantía del servicio adquirido y de la información entregada sobre el mismo.

La demandante pretende que se declare la existencia de un incumplimiento frente al servicio educativo contratado por parte de la sociedad demandada y la existencia de una información engañosa suministrada en su contra , pues según la libelista, la compañía (a través de uno de sus asesores) le informó que siempre habría disponibilidad de clases presenciales en la sede de Medellín escogida y que además podía tomar la cantidad de clases que ella quisiera de lunes a sábado dentro de los horarios de atención de la academia, con una duración cada una de 90 minutos.

Sobre este punto, es necesario resaltar por parte del Despacho desde ya que, en la foliatura, no existe prueba alguna sobre algún incumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos alegada por la accionante, ni prueba tampoco de alguna información engañosa sobre los puntos censurados por la aquí reclamante. Si se verifica los documentos aportados por la misma ac tora obrantes en consecutivo cero (0), páginas 2, 3 y 4 del expediente, así como también las aportadas en consecutivo 2, paginad 3 de la foli atura, consistentes en la

por la misma ac tora obrantes en consecutivo cero (0), páginas 2, 3 y 4 del expediente, así como también las aportadas en consecutivo 2, paginad 3 de la foli atura, consistentes en la copia del contrato de matricula suscrito, copia del texto puntual de la reclamación directa formulada, como del soporte de envío de la misma por correo electrónico, la respuesta emitida por la compañía frente a dicha reclamación , copia del comprobante de pago de los TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ($3.370.000), y por último, copia de 2 capturas de pan tallas de la p ágina web de la sociedad pasiva donde se habla sobre la Flexibilidad del horario de clases, de sedes, modalidad y metodología de estudio, no son pruebas suficientes de que la demandada le haya informado a la consumidora de que en todo momento y sin importar al circunstancia, habría disponibilidad de clases en la sede presencial de Medellín escogida y en el horario que quisiera. Y es que si se analiza el 3273 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 8

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contrato aludido firmado por la parte activa (prueba documental aportada por la misma accionante en el consecutivo No. cero, página 2 del expediente digital ), se informa claramente al adquiriente en la cláusula SÉPTIMA que “EL ESTUDIANTE podrá adelantar sus estudios de idiomas en cualquiera de las sedes de LA INSTITUCIÓN, con total flexibilidad para escoger los horarios preestablecidos por ella, teniendo en cuenta que cada clase tiene una duración de 90 minutos y un límite de seis

de idiomas en cualquiera de las sedes de LA INSTITUCIÓN, con total flexibilidad para escoger los horarios preestablecidos por ella, teniendo en cuenta que cada clase tiene una duración de 90 minutos y un límite de seis estudiantes por clase, lo que garantiza la enseñanza semipersonalizada del idioma. EL ESTUDIANTE y EL COMPRADOR (en adelante LOS CONTRATANTES), declaran entender y aceptan que LA INSTITUCIÓN garantiza la flexibilidad para estudiar, con la disponibili dad de cupos en todas sus sedes, por lo que LOS CONTRATANTES se comprometen a utilizar y verificar la disponibilidad de horarios en las diferentes sedes que les proporciona LA INSTITUCIÓN”; luego, en la cláusula NOVENA del contrato se especifica que “LA INSTITUCIÓN se obliga a poner a disposición de EL ESTUDIANTE las aulas, profesores, equipos técnicos y demás elementos necesarios para el cabal cumplimiento de la obligación de resultado que asume; todo esto, de acuerdo a la disponibilidad con la que cuenten las sedes de LA INSTITUCIÓN dispuestas para prestar el servicio contratado (…)”.

Lo anterior confirma que le fue informado a la demandante de manera expresa que NO en todo momento, puede haber disponibilidad para que el estudiante asista al horario de clase deseado, pues está sujeto a la disponibilidad de la sede . Luego, con est os apartados resaltados de las cláusulas señaladas del contrato, valorando o apreciando las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (en aplicación de lo establecido en el artículo 176 del Cód igo Gen eral del Proceso), se logra concluir que en ningún momento, la pasiva contrajo una obligación absoluta de disponibilidad de cupos para clases en cualquier hora que desee el estudiante demandante.

el artículo 176 del Cód igo Gen eral del Proceso), se logra concluir que en ningún momento, la pasiva contrajo una obligación absoluta de disponibilidad de cupos para clases en cualquier hora que desee el estudiante demandante.

Por lo tanto, el extremo pasivo, al negar dicha acusación de suministrar información engañosa frente al negocio y contrato celebrado, le traslada la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar que efectivamente la compañía accionada le suminist ró una información engañosa al momento de celebrar la negociación. Así lo establece claramente el numeral 5°, literal (a) del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), al expresar que “cuando la pretensión principal sea (…) por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de la inconformidad. (…)” Conforme a lo anterior, y en consonancia con el artículo 167 del Código General del Proceso8, le corresponde en este caso a l a consumidora demandante y debido a la distribución e inversión de la carga de la prueba, demostrar la existencia de una información engañosa suministrada por la compañía accionada en el sentido de que en todo momento que quisiera y sin importar la circunstancia, habría disponibilidad de clases presenciales en la sede de Medellín escogida.

Asimismo, la parte actora tampoco aportó al expediente prueba alguna que acredite su atestación realizada en la parte final del hecho 3° de la demanda, consistente que “(…) la clase termina siendo de máximo 15 minutos, no de 90 ya que deben explicarle a cada uno su respectivo tema, dejando a los demás sin participación hasta que llegue su turno ”. Ni

clase termina siendo de máximo 15 minutos, no de 90 ya que deben explicarle a cada uno su respectivo tema, dejando a los demás sin participación hasta que llegue su turno ”. Ni siquiera con las pruebas aportadas en consecutivo 2, pagina 3, folios 4 y 5 del expediente,

8 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” 3273 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

consistentes en 2 capturas de pantallas de la p ágina web de la sociedad pasiva donde se habla sobre l a Flexibilidad de l horario de clases, de sedes

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