SIC - Sentencia 3278 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3278 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 232567
Demandante: DANI ANDREY VIVAS VEGA
Demandado: ANDIMODA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 15 de enero de 2023 compre un par de botines plataforma stretch REFERENCIA 1101/040 con numero de pedido 20147736389.
1.2. Lugar en donde se adquirió el producto: Por la página de internet www.pullandbear.com.
1.3. Productor o proveedor del producto y/o servicio: Pull & Bear.
1.4. Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio:199.900 pesos colombianos.
1.5. Defecto y/o inconformidad del consumidor con el producto y/o servicio prestado: Los botines empezaron a pelarse en la quinta postura.
1.5. Defecto y/o inconformidad del consumidor con el producto y/o servicio prestado: Los botines empezaron a pelarse en la quinta postura.
1.6. Reclamación directa formulada por el consumidor al productor y/o proveedor: El día 22 de febrero envié el primer correo solicitando información para la devolución de los botines, el día 23 de febrero vuelvo a enviar el mismo correo ya que nunca me contestaron y así paso igual con un tercer correo enviado el 27 de febrero. Al no recibir respuesta alguna me dirigí a una tienda física de Pull & Bear ubicada en la calle 83 # 12 43 de Bogotá, y realicé allí la devolución de los botines el día primero de marzo de 2023 7.-
1.7. Respuesta del productor y/o proveedor: El día 1 de marzo del 2023, en la tienda Pull & Bear ubicada en la calle 83 # 12 -43 me recibieron los botines, me entregaron un recibo de devolución de los mismos y me llego un correo de confirmación donde consta la devolución de los botines, ese día me informaron que el transcurso de 15 días vería reflejado la devolución de mi dinero por el medio del cual realice el pago (DAVIPLATA). Al transcurrir dicho tiempo y al no ver la devolución de mi dinero el día 23 de marzo, 31 de marzo, 10 de abril del 2023 envió unos correos preguntando qué 3278 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2
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ha pasado con mi dinero, los cuales no tienen respuesta satisfactoria a mi solicitud, ya que la respuesta es un mensaje automático.
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ha pasado con mi dinero, los cuales no tienen respuesta satisfactoria a mi solicitud, ya que la respuesta es un mensaje automático.
1.8. El día 12 de abril de 2023 me acerco a la tienda Pull and Bear ubicada en la calle 83 # 12 -43 de Bogotá, para preguntar qué ha pasado con la devolución de mi dinero, a lo que ellos me brindan un formato de reclamación para escalar mi caso y que me dieran respuesta. Al día de hoy 16 de mayo del 2023 no he recibido respuesta alguna ni mi dinero por parte de Pull and Bear.
2. Pretensiones
1. Solicito que se me haga devolución del dinero que pague por los botines (199.900 pesos colombianos), y una indemnización que el juez considere pertinente por los daños y perjuicios que me han ocasionado todo este tiempo, ya que los zapatos son un bien de uso diario y al no tenerlos han afectado mi calidad de vida.
3. Trámite de la acción
El día 30 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 139882 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 2 y 3 ), a la dirección electrónica aportada en el expediente al correo notificaciones@texmoda.com.co, el día 1º de diciembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día
de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 19 de diciembre de 2023, bajo consecutivo 23 – 232567 –5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones mediante la excepción: “(…) DEVOLUCIÓN DE DINERO GENERA HECHO SUPERADO Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. (…)”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 232567 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 12 de marzo de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante, no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-174136-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada ANDIMODA S.A.S., solicitó el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para
texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3278 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 5 del consecutivo No. 23 - 173489-0 del expediente, a través de los cuales se aportó la el correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2023donde reclamo la consumidora por los defectos del producto.
Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la el cambio del bien objeto de Litis.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o
consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 174136 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora , adquirió el día 15 de enero de 2023, unos botines plataforma, por la suma de ciento noventa y nueve mil novecientos pesos ($199.900).
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3278 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Por su parte, la sociedad demandada no acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación a la pretensión del demandante estamos frente a un hecho superado por cuanto el pasado día 12 de julio de 2023, se realizado la devolución del dinero cancelado por los botines objeto de litigio, esto es la suma de ciento noventa y nueve mil novecientos pesos ($199.900) tal y como se evidencia a continuación:
Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.
En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el cambio del bien objeto de litigio.
- Del hecho modificativo
No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio despachar de manera favorable la excepción denominada hecho superado, permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la presentación de l a demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues ciertamente para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, para que, con la acreditación de cambio del bien al momento previo en que el consumidor presentó la acción, no tuviera asidero la pretensión.
Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó el cambio del bien solicitado,
momento previo en que el consumidor presentó la acción, no tuviera asidero la pretensión.
Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó el cambio del bien solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que el cambio fue realizado.
Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
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Finalmente, es preciso señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios , esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ANDIMODA S.A.S., identificada con NIT. 900.468.0851, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3278 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025