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SIC - Sentencia 3281 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3281 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 256568

Demandante: JOSE ADALBERTO PÉREZ BERNAL

Demandadas: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VIVA AIRLINES

PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Clase de producto adquirido o servicio que fue prestado: Adquirí el servicio de transporte aéreo, entre ellos, tiquetes aéreo trayecto Bogotá a Santa Marta, Santa Marta a Bogotá (Colombia), reserva de 4 asientos correspondiente a 4 tiquetes para 4 adultos.

1.2. Productor o proveedor del producto y/o servicio: aerolínea VIVA AIR.

1.3. Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: valor de tiquetes: $ 740,974

para 4 adultos.

1.2. Productor o proveedor del producto y/o servicio: aerolínea VIVA AIR.

1.3. Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: valor de tiquetes: $ 740,974 reserva de asientos: $ 91,004, valor total: $ 831,978.

1.4. El día miércoles 11 del mes enero del año 2023 adquirió a la aerolínea VIVA AIR unos tiquetes aéreos con trayecto Bogotá a Santa Marta, Santa Marta a Bogotá.

1.5. El servicio arriba mencionado se iba a prestar el día 3 de junio del 2023 (ida), (regreso) 9 de junio del 2023.

1.6. Es un hecho notario que la aerolínea VIVA AIR, el día 28 de febrero de 2023, suspendió todos sus vuelos.

1.7. Ante la cancelación del de los vuelos, la sociedad VIVA AIR, no prestó el servicio contratado.

1.8. Reclamación directa formulada por el consumidor al productor y/o proveedor: A efectos de dar cumplimiento a este requisito, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, se solicita con la presente deman da, la medida cautelar que a continuación se relaciona: • De 3281 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

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conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., y mientras dure el proceso, se ordene a las sociedades demandadas la reubicación inmediata

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., y mientras dure el proceso, se ordene a las sociedades demandadas la reubicación inmediata en otra aerolínea para el cumplimiento del trayecto aéreo contratado; así como asumir los g astos que se generen por concepto de alojamiento, alimentación y transporte mientras se obtiene una decisión definitiva.

1.9. Demás datos relevantes e importantes que tengan relación con el caso y que permitan obtener información necesaria para que se cuenten con mejores elementos de juicio.

2. Pretensiones

1. Que se declare que la aerolínea FAST COLOMBIA S.A.S – Aerolínea Viva Air vulneró mis derechos como consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la sociedad demandada, la devolución del dinero cancelado por los tiquetes aéreos y reservas de sillas, que asciende a la suma de $ 831,978, debido indexado

3. Trámite de la acción

El día 26 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 105782, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com y notificaciones.vvc@vivaair.com tal y como se

notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com y notificaciones.vvc@vivaair.com tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23 - 256568, 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La sociedad demandada FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL se notificó al correo electrónico del liquidador el señor RODRÍGO DE JESUS TAMAYO CIFUENTES, sin embargo, figura bloqueado para recibir notificaciones certificadas.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el demandado (liquidador) rehúsa recibir la notificación (arts. 291 y 292 del C. G. del P .), se da por notificado al demandado del auto admisorio de la demanda de mínima cuantía y vencido el término de contestación de la demanda en silencio. (Ver constancia secretarial a consecutivo 23 - 2565688 del expediente).

4. Pruebas

  • Aportadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23256568- -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Aportadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

  • Aportadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio. 3281 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios. • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios. • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

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  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

  • De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad VIVA

AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA

Desde ya se anuncia que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, no ostente la calidad de productor y/o proveedor de la reserva YYVLKM.

Desde ya se anuncia que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, no ostente la calidad de productor y/o proveedor de la reserva YYVLKM.

Lo anterior, de acuerdo al acervo probatorio allegado bajo la página 03 del consecutivo No. 23 -256568- -00002 del expediente, a través del cual la parte actora aportó el documento denominado “Soportes de Pago”, el cual da cuenta del pago efectuado por la parte actora para la adquisición de los tiquetes aéreos objeto de litis.

Con todo se evidencia, que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, no ostenta de la calidad de productor, proveedor o expendedor del servicio objeto de litis en los términos de los numerales 9º y 11º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con el demandante, por las inconformidades incorporadas en la demanda. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , carece de legitimación en la causa por pasiva.

En ese contexto, procede este Despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo siguiente

  • Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés

legitimación en la causa por pasiva de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo siguiente

  • Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos” , de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de 3281 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en el consecutivo 23-256568-0, del expediente y respecto del cual se hizo alusión de manera previa. En el documento expuesto se evidencia que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, actuó como proveedora y productora de los servicios aéreos contratados por la parte actora.

Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa que en el hecho octavo de la demanda el consumidor indicó que la sociedad accionada cerró sus canales de contacto y solicitaron medida cautelar: “(…) De conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., y mientras dure el proceso, se ordene a las sociedades demandadas la reubicación inmediata en otra aerolínea para el cumplimiento del trayecto aéreo contratado; así como asumir los gastos que se generen por concepto de alojamiento, alimentación y transporte mientras se obtiene una decisión definitiva. (…) ”

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 / parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.

De la efectividad de la garantía:

se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 / parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.

De la efectividad de la garantía:

Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado.

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado3

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “ Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “ Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3281 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que te nga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que te nga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

De la falta de contestación de la demanda:

Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Ante la cancelación de los vuelos, la sociedad VIVA AIR, no prestó el servicio contratado , ii) Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: valor de tiquetes: $ 740,974 reserva de asientos: $ 91,004, valor total: $ 831,978.

De las pruebas allegadas

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

  • La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de los tiquetes aéreos.
  • Pantallazos contenidos en la demanda.
  • Los hechos susceptibles de confesión.

Del caso particular

  • La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de los tiquetes aéreos.
  • Pantallazos contenidos en la demanda.
  • Los hechos susceptibles de confesión.

Del caso particular

Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud del contrato de transporte aéreo celebrado entre las partes. A través del cual, la parte actora señaló que:

“(…) Que el día 11 de enero de 2023, el demandante adquirió dos tiquetes aéreos para el trayecto Bogotá - Santa Marta - Bogotá, por la suma de ochocientos treinta y un mil novecientos setenta y ocho pesos ($831.978) (…)” 3281 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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La suma pagada por el demandante respecto de los tiquetes aéreos se encuentra acreditada en el plenario en los pantallazos allegados en la presentación de la demanda.

En el caso concreto, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos adquiridos no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho

situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores.

Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado , así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Desp acho declarará la v ulneración de derechos del consumidor.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se

de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo info rmado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de ochocientos treinta y un mil novecientos setenta y ocho pesos ($831.978 ) cancelada por los tiquetes aéreos para el trayecto Bogotá - Santa Marta - Bogotá objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, debidamente indexada.

Sin condena en costas por no aparecer causadas.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349-3, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349-3 que, a título de efectividad de la garantía, REEMBOLSE a favor de JOSE ADALBERTO PÉREZ BERNAL identificada con Cedula de ciudadanía No. 79.497.826, la suma de ochocientos treinta y un mil novecientos setenta y ocho pesos ($831.978 ) cancelada por los tiquetes aéreos para el trayecto Bogotá - Santa Marta - Bogotá objeto de litigio , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, esto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la

con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

SEPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de

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la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , con el expediente No. 71523, para que las acreencias de la aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3281 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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