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SIC - Sentencia 3282 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3282 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023-252708

Demandante: CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RODRIGUEZ

Demandado: LIEBER COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 22 de abril de 2023, le fue descontado de la tarjeta debito del demandante la suma de $38.600.oo.

1.2. Aduce la parte actora que, el día 23 de mayo de 2023, le realizaron otro descuentos por la suma de $80.380.oo, a la tarjeta débito.

1.3. Que, el día 22 de abril de 2023, el extremo activo elevo reclamaci ón directa de forma escrita solicitando la devolución del dinero.

1.4. Que, el día 27 de abril de 2023, le fue otorgada respuesta al accionante informando que,

escrita solicitando la devolución del dinero.

1.4. Que, el día 27 de abril de 2023, le fue otorgada respuesta al accionante informando que, ya fue se efectuó el ajuste por el valor de $38.600.oo.

1. Pretensiones

De acuerdo a lo aducido, la parte demandante solicita que; (i) Se declare que la informaci ón o publicidad fue engañosa y, (ii) Como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización por la suma de $118.980.oo.

2. Trámite de la acción

El día 24 de enero de 2024 , mediante Auto No. 4734, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo; colombianotifica@uber.com el día 25 de enero de 2024 , tal y como consta en el consecutivo No. 23-252708- -00004 y 23-252708- -00005 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

3282 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 31 de enero de 2024, la sociedad demandada mediante consecutivo 23-252708- -00006 del expediente, presento Recurso de Reposici ón frente al Auto Admisorio de la dema nda No. 4734.

El día 31 de enero de 2024, la sociedad demandada mediante consecutivo 23-252708- -00006 del expediente, presento Recurso de Reposici ón frente al Auto Admisorio de la dema nda No. 4734.

De dicho escrito se corrió traslado mediante fijación en lista No. 022 del 16 de febrero de 2024, término que venció en silencio por el extremo demandante.

El día 27 de junio de 2024 , mediante Auto No. 85322, esta Dependencia resolvió el Recurso de Reposici ón, mediante el cual resolvió no reponer y mantener en todas sus partes el Auto No. 4734.

Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada mediante el consecutivo No. 23-252708- -00009 del expediente, allega escrito de contestación de la demanda, en el cual se pronuncia sobre los hechos, se opuso a las pretensiones argumentando que, entre el demandante y la sociedad demandada no existe relación de consumo al no ser el prestador del serv icio y no ser el titular, ni desarrollador de la aplicación Uber disponible en Colombia.

Así mismo, excepciono; (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , (ii) Falta de competencia de la superintendencia de Industria y comercio , (iii) Ausencia de requisito de procedibilidad de la acci ón de protecci ón al consumidor, (iv) Ausencia de pruebas aportadas que acrediten la publicidad engañosa y, (v) Ausencia de publicidad engañosa.

De dicho escrito se corrió traslado mediante fijación en lista No. 093 del 25 de julio de 2024,

que acrediten la publicidad engañosa y, (v) Ausencia de publicidad engañosa.

De dicho escrito se corrió traslado mediante fijación en lista No. 093 del 25 de julio de 2024, término que venció en silencio por el actor.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-252708- -00000 y 23-252708- -00002 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-252708- -00009 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Otros medios de prueba solicitados por la parte demandada

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la parte demandada, esto es, interrogatorio de parte y declaración de parte, se niega en atención a lo siguiente:

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación N ro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P . Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los

Radicación N ro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P . Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de las pruebas:

Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte y declaración de parte , resulta inviable habida cuenta que con el escrito de demanda, 3282 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

contestación de la misma y las pruebas documentales aportadas al plenario, se probó lo siguiente: i) La no existencia de la relación de consumo entre las partes.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

I. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos

anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pru ebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa por el extremo pasivo, como pasa a explicarse:

 De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definicione s de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo

En este sentido conforme a la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto produ ctores como proveedores.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de l a demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para res olver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condicione s de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3282 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, el señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RODRIGUEZ y la sociedad LIEBER COLOMBIA SAS., conforme las siguientes consideraciones.

Indicó la parte demandante que presento inconformidad por los descuentos realizados a través de la plataforma Uber, por la suma de $118.980.oo, confeso en el numeral 01 de los hechos del

COLOMBIA SAS., conforme las siguientes consideraciones.

Indicó la parte demandante que presento inconformidad por los descuentos realizados a través de la plataforma Uber, por la suma de $118.980.oo, confeso en el numeral 01 de los hechos del escrito de postulación Veamos:

(Documental extraída del consecutivo 23-252708- -00000)

(Documental extraída del consecutivo 23-252708- -00000, presentación página 02)

Ahora, se advierte del expediente, que si bien el demandante identificó dentro de su escrito de demanda como demandado a la sociedad “LIEBER COLOMBIA SAS ”, lo cierto es que, cotejado el objeto social de la parte demandada visto a consecutivo 23-252708- -00002 del expediente, se observa que los servicios que prestan son <<…A) actividades de prestación de servicios de mercadeo y promoci ón; B) Servicios de apoyos a terceros en temas logísticos y otras actividades administrativas; C) Actividades de prestaci ón de servicios de asesoramiento, orientación, y asistencia operativa a personas y empresas; D) Servicios de apoyo generales a terceros locales o extranjeros…>> (Imagen 1), por consiguiente para el Despacho es claro que la sociedad demandada, no ha participado en la cadena de producci ón del servicio prestado a través de la aplicaci ón UBER, por tanto, no es productor, proveedor, titular de la aplicaci ón, desarrollador, pro pietario, operador o administrador de la aplicaci ón objeto de litis, en ese

través de la aplicaci ón UBER, por tanto, no es productor, proveedor, titular de la aplicaci ón, desarrollador, pro pietario, operador o administrador de la aplicaci ón objeto de litis, en ese sentido, no tiene una obligación legal para con el accionante.

Imagen 1. Objeto Social LIEBER

3282 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Colofón de lo expuesto, es preciso señalar que los documentos aportados por las partes, no fueron desconocidos, ni tachados de falsedad, ni objetados por el accionante, en tanto que dentro del término para descorrer el traslado de las excepciones de mérito o contestación de la demanda guardo silencio.

De este modo, se puede evidenciar que la sociedad vinculada por pasiva no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que son objeto de análisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las n ormativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.

Se recalca que en el mar co del proceso de la referencia, no se observa la existencia de una relación de consumo entre las partes. Vale la pena señalar que en el escrito de demanda (consecutivo No. 0 y 1) la parte demandante no aportó prueba útil, pertinente y conducente que diera de los hechos consagrados en el acto inicial la participación de la pas iva, es así, que no

(consecutivo No. 0 y 1) la parte demandante no aportó prueba útil, pertinente y conducente que diera de los hechos consagrados en el acto inicial la participación de la pas iva, es así, que no se evidencia por parte de este juzgador que la sociedad LIEBER COLOMBIA SAS ., hubiese actuado como proveedora y/o productora de la aplicación objeto de litis.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad LIEBER COLOMBIA SAS., carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepci ón denominada “carencia de legitimación en la causa por pasiva” de la sociedad LIEBER COLOMBIA SAS., identificada con NIT. No. 900.676.1652, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese y cúmplase,

FRM_SUPER

WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE

Notifíquese y cúmplase,

FRM_SUPER

WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE

3282 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3282 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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