SIC - Sentencia 3283 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3283 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-228390
Demandante: ÁNGELA MARÍA LEAL MARTÍNEZ E ISABEL CRISTINA LEAL MARTÍNEZ
Demandado: CAUCHOSOL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 18 de marzo de 2023 el extremo demandante adquirió de la demandada unos tenis aeroflex, por la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
PESOS M/CTE. ($169.900).
1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, la demandada le inform ó a la demandante que los ten is se pod ían cambiar en cualquier tienda del pa ís. Sin embargo eso no sucedió, pues al intentar cambiarlos en Cali, no fue posible
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 7 de abril de 2023 la demandante elevó la
embargo eso no sucedió, pues al intentar cambiarlos en Cali, no fue posible
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 7 de abril de 2023 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Que el 10 de abril de 2023 la demandada contestó la reclamación, indicando que los cambios se hacían únicamente en la tienda donde se había adquirido el producto.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene el cambio de los tenis, por unos nuevos, de iguales o similares características , o la devoluci ón del dinero pagado por estos, en caso de no ser posible lo anterior.
3. Trámite de la acción
El 22 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 137792, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial 3283 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2
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registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico dtavera@cauchosol.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada manifestó que se allanaba a la pretensión principal de la demanda, relacionada con el cambio de los tenis.
4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada manifestó que se allanaba a la pretensión principal de la demanda, relacionada con el cambio de los tenis.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P. 1, en consideración a que la demandada se allanó a la pretensi ón principal de la demanda, relacionada con el cambio del producto objeto de litigio.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda , tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con l a existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo , que en el presente caso no fueron planteadas como quiera que el demandado se allan ó a la pretensión principal de la demanda.
Para el presente caso se tiene acreditado que el 18 de marzo de 2023 el extremo demandante adquirió de la demandada unos tenis aeroflex, por la suma de ciento sesenta y nueve mil novecientos pesos m/cte. ($169.900) ; y que el 7 de abril de 2023 la
demandante adquirió de la demandada unos tenis aeroflex, por la suma de ciento sesenta y nueve mil novecientos pesos m/cte. ($169.900) ; y que el 7 de abril de 2023 la consumidora solicitó la efectividad de la garantía del producto objeto de litigio.
Así las cosas, y considerando que, en el caso concreto, la demandada, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó el cambio de los tenis objeto de litigio, por unos nueva, de iguales o similares características, este Despacho aceptará el allanamient o y ordenará el cambio del producto.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamie nto presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado
cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad CAUCHOSOL S.A.S., identificada con NIT. 860.029.964-1.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CAUCHOSOL S.A.S ., identificada con NIT. 860.029.964-1 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de las señoras ÁNGELA MARÍA LEAL MART ÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.907.395 e ISABEL CRISTINA LEAL MART ÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.818.226, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie los tenis objeto de litigio por unos nuevos de iguales o similares características.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el
similares características.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numer al 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numer al 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
3283 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3283 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025