SIC - Sentencia 3289 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3289 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-260038
Demandante: Erick Motta Puentes
Demandado: Grupo Empresarial Dazautos S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el día 17 de noviembre del año 2022 pagó a favor de la demandada una suma a título de abono para adquirir el vehículo marca Chevrolet modelo Spark Gt del año 2017.
Que el valor pactado por el automotor fue la suma de $30.000.000, de los cuales el demandante abo nó la suma de $20.000.000 mediante transacción física con tarjeta de crédito de titularidad del demandante a favor del demandado.
Que quedó un saldo de $10.000.000 para pagar en febrero de 2023.
Que en el mes de febrero de 2023 el empleado de la pasiva con quien se estaba formalizando el negocio
a favor del demandado.
Que quedó un saldo de $10.000.000 para pagar en febrero de 2023.
Que en el mes de febrero de 2023 el empleado de la pasiva con quien se estaba formalizando el negocio no se comunicó con el demandante.
Que el demandante se acercó a las oficinas de la demandada para solicitar de manera verbal el reintegro del dinero dado por concepto de adelanto por la suma de $20.000.000. Sin embargo, el representante legal le indicó que adelantaría las investigaciones, pero que esa transacción fue para realizar “un favor” y que el dinero entró contablemente a través de una compra con tarjeta de crédito pero que debería tener una constancia de egreso, por lo que solicitó tiempo al demandante para verificar.
Que el demandante nuevamente se acercó a las oficinas de la demandada para solicitar información respecto del dinero abonado. En dicha oportunidad le informaron que no fue posible obtener un certificado de egreso pues el valor pagado fueron entregados en efectivo en las instalaciones de Banco Av. Villas sede Villavicencio a l funcionario llamado: Cristian Camilo Santos Cortes y que esto fue verificado por ellos a través de acceso a las cámaras de seguridad del banco , donde se evidenció la entrega en efectivo de la suma de $20.000.000.
3289 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2
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Que la información dada por la parte de mandada no resuelta coherente ni adecuada conforme los estrictos parámetros de seguridad de la entidad bancaria, máxime cuando se trata de una empresa dedicada profesionalmente a la venta de vehículos.
Que la información dada por la parte de mandada no resuelta coherente ni adecuada conforme los estrictos parámetros de seguridad de la entidad bancaria, máxime cuando se trata de una empresa dedicada profesionalmente a la venta de vehículos.
Que el 2 de mayo de 2023 presentó la reclamación previa en sede de empresa pero la pasiva no otorgó respuesta.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“PRIMERA. Se DECLARE que hubo una relación de consumo entre el DEMANDANTE, en su calidad de consumidor final, y la DEMANDADA como la sociedad dedicada a la compraventa de automóviles.
SEGUNDA. Se DECLARE que la DEMANDADA incumplió el acuerdo de adquisición del vehículo, toda vez que no garantizó la integridad y salvaguarda de los dineros pagados a ella en adelanto ni preservó la integridad del vehículo.
TERCERA. En consecuencia se DEC LARE que la DEMANDADA debe efectuar la devolución completa al DEMANDANTE por el valor de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000 COP)
CUARTA: Que se CONDENE a la parte demandada al pago de todos las costas y agencias en derecho derivadas del presente proceso.”
Trámite de la acción
El día 22 de febrero de 2024 mediante Auto No. 22434, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES.
Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: camilacelis93@hotmail.com, el 23 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-260038- -00005 y 7 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 8 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-260038- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio. 3289 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo
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CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despa cho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelant e E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía por la no entrega del vehículo marca Chevrolet modelo Spark Gt del año 2017 o el reintegro del valor abonado. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Sobre la efectividad de la garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se
profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3289 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente e ntre las partes, conclusión que emana del acervo probatorio allegado a partir del folio 24 de la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente. Veamos:
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el he cho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de las legitimaciones.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a la documental al legada en los folios 28 y siguientes de la página 2 del consecutivo No. 0 del plenario, a través del cual se adjuntó la reclamación directa con fecha de 2 de mayo de 2023.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdi ccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdi ccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante por la no entrega del vehículo marca Chevrolet modelo Spark Gt del año 2017 o el reintegro del valor abonado. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.
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Este punto es importante señalar que, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Se recalca que es de ber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones
dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
Al descender al caso concreto, es indispensable señalar que las documentales allegadas al expediente (extractos bancarios y mensaje de texto) son suficientes para acreditar que, el 17 de no viembre de 2022, el demandante pagó a favor de la parte demandada la suma de $20.000.000, con el objetivo de abonar dicho valor para la adquisición del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark GT, año 2017.
Debe tenerse en cuenta que el señor Erick Motta Puentes realizó el pago dentro de las instalaciones de la parte demandada, utilizando para ello el datáfono dispuesto por la pasiva para que los usuarios efectúen los pagos. No se trata de métodos que estén a libre disposición de los empleados para usarlos a título personal o para favores. Se trata de mecanismos por los cuales la sociedad demandada lleva a cabo sus actividades económicas y desarrolla su objeto social.
Es fundamental recordar que, en el marco del ordenamiento jurídico colombiano, los emplea dores son responsables por los actos de sus empleados cuando estos se ejecutan en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas. Esta responsabilidad, que puede ser de naturaleza civil, laboral o incluso penal, se encuentra fundamentada en diversas disposiciones legales, entre las que destacan:
Artículo 2341 del Código Civil: Este artículo establece el principio general de responsabilidad, que aplica
en ocasión de ellas. Esta responsabilidad, que puede ser de naturaleza civil, laboral o incluso penal, se encuentra fundamentada en diversas disposiciones legales, entre las que destacan:
Artículo 2341 del Código Civil: Este artículo establece el principio general de responsabilidad, que aplica cuando un empleado causa daño a un tercero en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: Esta norma específica la responsabilidad del empleador en el ámbito laboral, abarcando tanto los actos de los trabajadores como la falta de vigilancia o supervisión.
En este contexto, resulta fundamental destacar que el señor Motta Puentes acudió a las instalaciones de la demandada con el propósito específico de adquirir un vehículo, actividad que se enmarca dentro del objeto social de la empresa. Para ilustrar este punto, consideremos lo siguiente:
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Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso (CGP), la no contestación de la demanda, como ha ocurrido en el presente caso, genera la presunción de veracidad sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En el contexto actual, estos hechos incluyen: i) La existencia de una relación de consumo entre las partes; ii) La realización de una reclamación directa por parte del demandante y, iii) El incumplimiento por parte de la sociedad demandada de sus obligaciones le gales, específicamente la entrega del vehículo adquirido tras el pago efectuado por el demandante o la restitución del valor abonado por el usuario.
directa por parte del demandante y, iii) El incumplimiento por parte de la sociedad demandada de sus obligaciones le gales, específicamente la entrega del vehículo adquirido tras el pago efectuado por el demandante o la restitución del valor abonado por el usuario.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $20.000.000 valor abonado por el usuario para adquirir el vehículo marca Chevrolet modelo 2017 objeto de Litis . De conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Grupo Empresarial Dazautos S.A.S. , identificada con NIT. 901.310.291-5, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la parte actora , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Grupo Empresarial Dazautos S.A.S., identificada con NIT. 901.310.291-5, que a título de efectividad de la garantía, a favor de l señor Erick Motta Puentes ,
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Grupo Empresarial Dazautos S.A.S., identificada con NIT. 901.310.291-5, que a título de efectividad de la garantía, a favor de l señor Erick Motta Puentes ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.952.537, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $20.000.000 valor abonado para adquirir el vehículo marca Chevrolet modelo 2017 objeto de Litis.
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La suma a reembolsar deberá ser indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato
emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura6,
ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura6, la suma de $2.000.000, correspondientes al 10% del valor total de las pretensiones, que serán pagados por dicho extremo procesal a favor del demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
6 Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 3289 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3289 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025