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SIC - Sentencia 3290 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3290 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-259107

Demandante: María Luzdary Ossa Ospina y Hoover Moncada Díaz

Demandado: Grupo 7 Latam S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que entre las partes existe una relación derivada de un contrato de afiliación para la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros.

Que el derecho que ha sido vulnerado es que el contrato adolece de vicios de fondo y forma, ocasionado una nulidad en los términos del artículo 1740 y 1511 del Código Civil. Por cuanto se incurrió al creer que lo que estaban contratando era un viaje pero no era ello.

Que el contrato No. GP0725 est ableció condiciones negociales respecto del precio por valor de

lo que estaban contratando era un viaje pero no era ello.

Que el contrato No. GP0725 est ableció condiciones negociales respecto del precio por valor de $1.900.000 monto que debía pagarse de contando pero no fue así, se indujo a adquirir un crédito ante una entidad bancaria pero no se tuvo conocimiento de ello y ese valor fue debitado a favor de la pasiva, situación que a juicio de la parte demandante fue de mala fe.

Que no cuentan con conocimientos contractuales y de ello se aprovechó la parte demandada generando error en lo vendido y en el medio de pago.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero.”

Trámite de la acción

El día 1 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 126053, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

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La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: juridico.g7latam@gmail.com, el 7 de marzo de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-259107- -00015 y 17 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

en los consecutivos Nos. 23-259107- -00015 y 17 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-259107- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el té rmino del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptu ado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el

condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptu ado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3290 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Sobre la información en el derecho del consumo

Conceptos y efectos

En el Estatuto del Consumidor se definió los conceptos de información y publicidad así:

“Información: T odo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulac ión, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulac ión, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.”

Conforme a lo anterior, la información se refiere a las caracte rísticas y datos relevantes de los productos, sean bienes o servicios, a fin de que el consumidor conozca sus especificaciones, la forma de uso, los riesgos y demás para la satisfacción de la necesidad para la cual es adquirido. En cuanto a la publicidad e s la comunicación que se le da al consumidor para influir en la decisión de consumo, esto es, que el mensaje orienta a adquirir, utilizar o disfrutar un producto. Por lo tanto, la información se refiere al producto y la publicidad se refiere a la motivación del consumidor sobre el producto.

En cuanto a la información, a los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.

Centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y

los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.

Centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el cons umidor, a pesar de ser quien 3290 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

En cuanto a la publicidad, el mensaje que se transmite a los consumidores debe ser veraz, suficiente y no inducir a error, de forma que los datos objetivos que de allí se desprendan permitan a los consumidores tomar una decisión de consumo razonada. Como las condiciones objetivas y específica s de la publicidad tienen una fuerza vinculante, se ha precisado por la Superintendencia de Industria y Comercio que esta debe contener, entro otros aspectos, lo siguiente:

 Identificación del producto y la información de este.  De tratarse de incentivos, el monto o porcentaje y la forma de aplicación.  Requisitos y condiciones para el cumplimiento de la entrega del producto.

contener, entro otros aspectos, lo siguiente:

 Identificación del producto y la información de este.  De tratarse de incentivos, el monto o porcentaje y la forma de aplicación.  Requisitos y condiciones para el cumplimiento de la entrega del producto.  Plazo o vigencia del incentivo con indicación de las fechas de inició y fin.  Nombre comercial del oferente.  La existencia de costos a cargo del consumidor.

Resulta claro que tanto la información como la publicidad influyen en la decisión de consumo , pero no lo hacen de la misma forma ni en las mismas circunstancias, dado que la información influye en los consumidores cuando estos buscan un producto a partir de su iniciativa y de encontrar en el mercado aquello que les satisfaga su necesidad; en cambio la publicidad influye a partir de un comunicado o un mensaje dispuesto por el anunciante a fin de que ofertar sus productos y que estos puedan ser tenidos en cuenta por los consumidores quienes, a partir de la información de la públicidad, dan paso a su decisión de consumo.

La responsabilidad derivada de la información

Al anterior panorama se le suma la responsabilidad que tiene los anunciantes, dado que el artículo 23 del Estatuto del Consumidor dispone que serán responsables por la inadecuada o insuficiente información, de la cual se puede exonerar el empresario alegando fuerza mayor o caso fortuito o que la información o publicidad fue adulterada o suplantada sin que lo hubiera podido evitar.

La obligación de informar, en términos generales, deriva de la existencia de una relación de consumo, la cual se define como: aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor2, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute

se define como: aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor2, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta3 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.

Por lo tanto, el anunciante se encuentra o bligado a respetar las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del producto, manteniendo la oferta, promoción, entregando el bien ajustado a las características dadas o cumpliendo con la información relevante respecto de la ejecución del servicio.

Para el análisis de los asuntos sobre información o publicidad engañosa es necesario verificar:

 La existencia de relación de consumo.

2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3 Artículo 845 del Código de Comercio. 3290 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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 La acreditación de la información o publicidad que motivó la decisión de consumo.  La comprobación de la inconformidad o disparidad de lo anunciado frente a la realidad.  Si la información o publicidad puede ser catalogada como engañosa.4  La existencia de alguna causal de exoneración.

Resulta pertinente mencionar que asistiéndole a los compradores el derecho de recibir información completa,

 Si la información o publicidad puede ser catalogada como engañosa.4  La existencia de alguna causal de exoneración.

Resulta pertinente mencionar que asistiéndole a los compradores el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

Y es que, centrándonos en los productores y exp endedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Con fundamento en el deber de información, en el capítulo V del título VII del Estatuto del Consumidor se estableció los deberes especiales de los productores y proveedores que realicen ventas a distancia

consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Con fundamento en el deber de información, en el capítulo V del título VII del Estatuto del Consumidor se estableció los deberes especiales de los productores y proveedores que realicen ventas a distancia consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.

Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el term ino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su c onsentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de

ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su c onsentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

En efecto, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato de adhesión, como durante su ejecución y aún

4 Cabe precisar que los asuntos relacionados con error notorio en el precio tienen su propio análisis tal como se ha realizado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 3290 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contra ctual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales.

En el marco de las previsiones legales antes mencionadas, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, l a existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, el Despacho analizará si la demandada suministró en oportunidad a la demandante la información idónea frente a los servicios y productos adquiridos y así verificar si es viable acoger las pretensiones de la demanda.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el

demandante la información idónea frente a los servicios y productos adquiridos y así verificar si es viable acoger las pretensiones de la demanda.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana de la manifestación tendiente a la celebración del contrato No. GP0725, para la afiliación para la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, celebrado el 30 de enero de 2023.

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que : sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de las legitimaciones.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en la s páginas 2 y 3 del consecutivo No. 0 del expediente, a través del cual se solicitó la cancelación del contrato y el reintegro del valor pagado.

De igual manera, la parte dem andante allegó en la las página 4 del consecutivo No. 0 del sumario la respuesta emitida por la parte accionada.

del valor pagado.

De igual manera, la parte dem andante allegó en la las página 4 del consecutivo No. 0 del sumario la respuesta emitida por la parte accionada.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 El deber de información sobre los términos y condiciones de la operación comercial.

Sobre el particular, es preciso resaltar, que, más allá del defecto en la prestación del servicio, es de interés para este Despacho valorar la suficiente información sumi nistrada al consumidor al momento de ofrecer y vender los servicios de la parte demandada y que a partir de dicha información le permitiera tomar una decisión razonada, conociendo los términos y condiciones de la relación contractual surgida.

Inicia este Despacho señalando que el contrato celebrado con la parte demandante surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales. Se advierte a la sociedad accionada que al ser una venta que utiliza métodos no tradicionales como la manera en que se abordó a los usuarios. 3290 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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Respecto de la manera en cómo se captó al cliente, vale la pena señala que en ningún momento de la comunicación se le informó de manera clara, completa, precisa, transparente y veraz a la parte demandante

Respecto de la manera en cómo se captó al cliente, vale la pena señala que en ningún momento de la comunicación se le informó de manera clara, completa, precisa, transparente y veraz a la parte demandante que el propósito principal era venderle una membresía y desde allí a juicio de este Despacho se genera una vulneración al derecho del usuario a recibir información , máxime si se tiene en cuenta que los usuarios creyeron que lo adquirido consistía en un viaje.

Recordemos que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1499 de 2014 establece que: “El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una oferta comercial .” En consecuencia y analiza ndo la norma en mención se observa que la pasiva nunca informó al usuario sus verdades intenciones.

Adicionalmente, que el valor del contrato celebrado se pagaría mediante un crédito ante una entidad financiera situación que tampoco comprendió la parte d emandante, quien no tenía conocimiento de la obligación crediticia que estaba adquiriendo. Lo anterior evidencia de manera contundente la grave infracción cometida por la parte demandada al vulnerar el derecho del demandante a recibir información veraz y completa, esencial para tomar una decisión razonada e informada al momento de contratar.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son la existencia de la relación de consumo entre las partes, que la parte demandada incumplió de manera reiterada con su deber de información respecto de

de confesión de la demanda, que para el presente caso son la existencia de la relación de consumo entre las partes, que la parte demandada incumplió de manera reiterada con su deber de información respecto de y vulneró el derecho a recibir información de la parte demandante en los términos del numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la sociedad demandada no acreditó en debida forma el cumplimiento al deber de información y la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor y, consecuencialmente, la terminación del contrato objeto de litigio, ordenando a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del mismo por la suma de $1.900.000, siendo este el valor que se encuentra probado dentro del plenario.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor

depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01

3290 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 8

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Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Grupo 7 Latam S.A.S., identificada con NIT. 901.155.952-0, vulneró el derecho de recibir información consagrado en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, de

derecho de recibir información consagrado en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Grupo 7 Latam S.A.S. , identificada con NIT . 901.155.952-0, que por vulneración al derecho a recibir información, a favor de los señores María Luzdary Ossa Ospina, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.116.580 y Hoover Moncada Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.509.108, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la contrato celebrado el 30 de enero de 2023, es decir, la suma de $1.900.000, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 30 de enero de

2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminaci ón del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días

en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada

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