SIC - Sentencia 3291 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3291 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-260361
Demandante: Hilda Janeth Piedrahita Rivera
Demandado: New Trip AJR S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 23 de marzo en el centro comercial Arkadia fie hábilmente convencida a través de un raspa y gana de comprar un paquete turística, fue llevada a un tercer piso donde un joven la convenció de comprar los servicios de la parte demandada y le aseguró al momento de la venta que únicamente debía pagar 36 cuotas mensuales de $40.000, a través de una tarjeta que ellos solicitaron por un supuesto convenio con el Banco de Bogotá, donde le aseguró no debía pagar cuota de manejo por el convenio.
tarjeta que ellos solicitaron por un supuesto convenio con el Banco de Bogotá, donde le aseguró no debía pagar cuota de manejo por el convenio.
Que la deuda no sería más de $1.800.000. Sin embargo, el primer mes le llegó una cuota de $40.000 y $2.000 que fue pagada el 28 de abril de 2023 y en el segundo mes (mayo), le llegó un valor de $123.000 por lo que se dirigió a la entidad bancaria para hacer la reclamación y allí le informaron que correspondía al pago de los dos meses de la cuota de manera que son $30.000 más $40.000 de los servicios adquiridos a instancias de la demandada, valor que debía ser pagado durante cuatro 4 años y no 3 como se indicó en el contrato.
Que su capacidad de endeudamiento no le daba para pagar más de los $40.000. Pero el asesor le indicó que era lo único que debía pagar y creyó en su buena fe.
Que a raíz de lo sucedido no le puede ayudar a su madre a comprar medicamentos. Además, es desplazada y debe asumir las cosas básicas para su hogar como madre cabeza de familia.
Que como consecuencia de la información errada se generaron afectaciones económicas.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“T erminación inmediata y paz y salvo de ese contrato. Devolución del dinero depositado en el Banco de Bogotá en su totalidad Enmendar cualquier reporte en centrales de riesgo derivado de este contrato”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Trámite de la acción
3291 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Trámite de la acción
El día 26 de octubre de 2023 mediante Auto No. 122655, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: info@newtrip.com.co, el 27 de octubre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-260361- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-260361- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que tanto la suscripción del contrato de afiliación al programa SAFE ROUTE, se dio el 20 de marzo de 2023 y no el 23 de marzo como lo relató. En efecto, la celebración del referido contrato de afiliación al p rograma SAFE ROUTE, tuvo lugar en el centro comercial ARKADIA, en donde NEW TRIP AJR S.A.S. como primer acercamiento con los prospectos afiliados, usa un método de venta no tradicional, como lo puede ser un raspa y gana y/u otros. Método que la señora HILD A JANETH PIEDRAHITA RIVERA aceptó y realizó de forma libre, consciente y voluntaria;
afiliados, usa un método de venta no tradicional, como lo puede ser un raspa y gana y/u otros. Método que la señora HILD A JANETH PIEDRAHITA RIVERA aceptó y realizó de forma libre, consciente y voluntaria; posterior a ello se invita a los prospectos afiliados a la sala de ventas de NEW TRIP AJR S.A.S. con el fin de ofrecerles un portafolio de beneficios y descuentos a los que pueden acceder y conforme a ello, libre de todo apremio la persona acepta la celebración del contrato de afiliación al programa SAFE ROUTE, circunstancia que se desarrolló de tal manera con la señora HILDA JANETH PIEDRAHITA RIVERA, puesto que aceptó los términos y condiciones del contrato de afiliación N°010564.
Añadió que en el anexo denominado Verificación de Condiciones Contractuales” en su numeral 11, es claro para la demandante que “NEW TRIP AJR SAS no tiene ningún convenio especial de créditos con entidad financiera alguna. Las condiciones de crédito y pagos con tarjeta de crédito, débito, son de única responsabilidad entre EL COMPRADOR y su entidad financiera.”
Que no es cierto que la demandada expida tarjetas de créditos y que se le informó a la usuaria la posibilidad de acceder a la tarjeta de crédito con una entidad bancaria. Trámite que se hace en línea directamente por la página web del banco, por lo que dic ha situación nada tiene que ver con el programa SAFE ROUTE, el cual se le ofrece a la beneficiaria y ella accede al método de pago de manera libre y sin presiones. Por lo tanto, es la usuaria quien directamente acepta la relación de consumo con el banco.
Que en el numeral 16 del anexo denominado “Verificación de Condiciones Contractuales” (aportado incluso
tanto, es la usuaria quien directamente acepta la relación de consumo con el banco.
Que en el numeral 16 del anexo denominado “Verificación de Condiciones Contractuales” (aportado incluso por la parte actora), la demandante manifiesta que la información suministrada el día de su afiliación al programa SAFE ROUTE, coincide con la información contenida en el contrato de afiliación.
Que la usuaria presentó derecho de petición el cual se le suministró respuesta el 10 de mayo de 2023.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Inexistencia de violación de los derechos del consumidor y ii) No existe causal de terminación del contrato imputable al demandado.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-260361- -00000 del sumario.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-260361- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del tr aslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la n orma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3291 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Sobre la información en el derecho del consumo
Conceptos y efectos
En el Estatuto del Consumidor se definió los conceptos de información y publicidad así:
“Información: T odo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.
Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.”
Conforme a lo anterior, la información se refiere a las característ icas y datos relevantes de los productos, sean bienes o servicios, a fin de que el consumidor conozca sus especificaciones, la forma de uso, los riesgos y demás para la satisfacción de la necesidad para la cual es adquirido. En cuanto a la publicidad es la comunicación que se le da al consumidor para influir en la decisión de consumo, esto es, que el mensaje orienta a adquirir, utilizar o disfrutar un producto. Por lo tanto, la información se refiere al producto y la publicidad se refiere a la motivación del consumidor sobre el producto.
orienta a adquirir, utilizar o disfrutar un producto. Por lo tanto, la información se refiere al producto y la publicidad se refiere a la motivación del consumidor sobre el producto.
En cuanto a la información, a los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.
Centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumid or, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En cuanto a la publicidad, el mensaje que se transmite a los consumidores debe ser veraz, suficiente y no inducir a error, de forma que los datos objetivos que de allí se desprendan permitan a los consumidores tomar
al consumidor.
En cuanto a la publicidad, el mensaje que se transmite a los consumidores debe ser veraz, suficiente y no inducir a error, de forma que los datos objetivos que de allí se desprendan permitan a los consumidores tomar una decisión de consumo razonada. Como las condiciones objetivas y específicas de la publicidad tienen una fuerza vinculante, se ha precisado por la Superintendencia de Industria y Comercio que esta debe contener, entro otros aspectos, lo siguiente: 3291 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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Identificación del producto y la información de este. De tratarse de incentivos, el monto o porcentaje y la forma de aplicación. Requisitos y condiciones para el cumplimiento de la entrega del producto. Plazo o vigencia del incentivo con indicación de las fechas de inició y fin. Nombre comercial del oferente. La existencia de costos a cargo del consumidor.
Resulta claro que tanto la información como la publicidad influyen en la decisión de consumo , pero no lo hacen de la misma forma ni en las mismas circunstancias, dado que la información influye en los consumidores cuando estos buscan un producto a partir de su iniciativa y de encontrar en el mercado aquello que les satisfaga su necesidad; en cambio la publicidad influye a partir de un comunicado o un mensaje dispuesto por el anunciante a fin de que ofertar sus productos y que estos puedan ser tenidos en cuenta por los consumidores quienes, a partir de la información de la públicidad, dan paso a su decisión de consumo.
La responsabilidad derivada de la información
dispuesto por el anunciante a fin de que ofertar sus productos y que estos puedan ser tenidos en cuenta por los consumidores quienes, a partir de la información de la públicidad, dan paso a su decisión de consumo.
La responsabilidad derivada de la información
Al anterior panorama se le suma la responsabilidad que tiene los anunciantes, dado que el artículo 23 del Estatuto del Consumidor dispone que serán responsables por la inadecuada o insuficiente información, de la cual se puede exonerar el empresario alegando fuerza mayor o caso fortuito o que la información o publicidad fue adulterada o suplantada sin que lo hubiera podido evitar.
La obligación de informar, en términos generales, deriva de la existencia de una relación de consumo, la cual se define como: aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor2, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta3 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.
Por lo tanto, el anunciante se encuentra o bligado a respetar las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del producto, manteniendo la oferta, promoción, entregando el bien ajustado a las características dadas o cumpliendo con la información relevante respecto de la ejecución del servicio.
Para el análisis de los asuntos sobre información o publicidad engañosa es necesario verificar:
La existencia de relación de consumo. La acreditación de la información o publicidad que motivó la decisión de consumo.
Para el análisis de los asuntos sobre información o publicidad engañosa es necesario verificar:
La existencia de relación de consumo. La acreditación de la información o publicidad que motivó la decisión de consumo. La comprobación de la inconformidad o disparidad de lo anunciado frente a la realidad. Si la información o publicidad puede ser catalogada como engañosa.4 La existencia de alguna causal de exoneración.
Resulta pertinente mencionar que asistiéndole a los compradores el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto
2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3 Artículo 845 del Código de Comercio. 4 Cabe precisar que los asuntos relacionados con error notorio en el precio tienen su propio análisis tal como se ha realizado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 3291 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y exp endedores, como consecuencia de su experiencia en el
se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y exp endedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Con fundamento en el deber de información, en el capítulo V del título VII del Estatuto del Consumidor se estableció los deberes especiales de los productores y proveedores que realicen ventas a distancia consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el term ino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su c onsentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
En efecto, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato de adhesión, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contra ctual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales.
En el marco de las previsiones legales antes mencionadas, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, l a existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a
consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, el Despacho analizará si la demandada suministró en oportunidad a la demandante la información idónea frente a los servicios y productos adquiridos y así verificar si es viable acoger las pretensiones de la demanda.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor. 3291 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 7
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En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del contrato de afiliación al programa Safe Route entre New Trip AJR S.A.S y HILDA JANETH PIEDRAHITA RIVERA N° 010564 del 20 de marzo de 2023, la verificación de condiciones contractuales, el formulario aceptación términos y condiciones tu ciudad en red Programa de Beneficios, bonos de descuento, documentos que reposan en los consecutivos No. 0 y 5 del expediente.
Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 20 de marzo de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje intempestivo en el centro comercial Arkadia.
2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje intempestivo en el centro comercial Arkadia.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de co nvenciones es importante que la usuaria conozca de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincul arse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es una consumidora pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en el folio 10 de la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 d el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
El deber de información sobre los términos y condiciones de la operación comercial.
Sobre el particular, es preciso resaltar, que, más allá del defecto en la prestación del servicio, es de interés para este Despacho valorar la suficiente información suministrada a la consumidora al momento de ofrecer y vender los servicios de la parte demandada y que a partir de dicha información le permitiera tomar una
para este Despacho valorar la suficiente información suministrada a la consumidora al momento de ofrecer y vender los servicios de la parte demandada y que a partir de dicha información le permitiera tomar una decisión razonada, conociendo los términos y condiciones de la relación contractual surgida.
Inicia este Despacho señalando que el contrato celebrado con la parte demandante surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales. Se advierte a la sociedad accionada que al ser una venta que utiliza m étodos no tradicionales como el abordaje intempestivo al cliente para que se acerque a un determinado lugar y allí ofrecer diversos productos y servicios. En este caso, la oficina de la pasiva ubicada en el centro comercial Arkadia, como lo narró en el escrito de contestación de la demanda.
Respecto de la manera en cómo se captó al cliente, vale la pena señala que en ningún momento del abordaje se le informó de manera clara, completa, precisa, transparente y veraz a la señora Hilda Janeth Piedrahita Rivera que el propósito principal de ese acercamiento y “raspa y gana” era venderle una membresía y desde allí a juicio de este Despacho se genera una vulneración al derecho de l usuario a recibir información, pues no conoció las verdaderas intenciones de la pasiva con dicho acercamiento.
Recordemos que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1499 de 2014 establece que: “El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una 3291 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 8
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oferta comercial .” En consecuencia y analizando la norma en mención se observa q ue la pasiva nunca informó a la usuaria sus verdaderos propósitos.
En segundo lugar, el Despacho analiza la información relativa al valor del contrato celebrado. En este caso, se le informó a la usuaria que únicamente debía pagar la suma de $40.000 mensu ales, situación que no se ajusta a lo realmente ocurrido. Los funcionarios de la sociedad demandada estaban al tanto de que el valor total del crédito había sido pagado mediante una tarjeta de crédito gestionada por ellos mismos, y que la entidad financiera realizaría cobros adicionales, tales como: intereses y cuota de manejo, entre otros. Si bien es cierto que estos empleados no trabajan directamente para el Banco de Bogotá, tenían conocimiento de las gestiones realizadas para obtener dicha obligación crediticia. Por lo tanto, en aras de brindar información veraz y transparente a la usuaria, tenían la responsabilidad de informarle sobre estos aspectos.
Adicionalmente, que el valor de la membresía se pagaría en tres (3) años. Circunstancias que no corresponden a la información dada por la entidad financiera, por cuanto la obligación se pactó a cuatro (4) años. Lo anterior evidencia de manera contundente la grave infracción cometida por la parte demandada al vulnerar el derecho del demandante a recibir información veraz y completa, esencial para tomar una decisión informada y razonada al momento de contratar.
En tercer lugar, el Despacho advierte y llama la atención a la sociedad demanda para que informe de manera
vulnerar el derecho del demandante a recibir información veraz y completa, esencial para tomar una decisión informada y razonada al momento de contratar.
En tercer lugar, el Despacho advierte y llama la atención a la sociedad demanda para que informe de manera adecuada y completa la facultad de retracto que tienen a favor los usuarios. Se precisa que si bien se plasmó el derecho en mención en la cláusula décimo segunda. Veamos:
La estipulación no consagra de manera clara los canales en los cuales se puede e
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