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SIC - Sentencia 3292 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3292 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-259419

Demandante: Cesar Tulio Duque Sosa

Demandado: Payjoy Colombia S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 1 de mayo de 2023 pag ó vía PSE la suma de $200.000 a título de cuota inicial para adquirir un celular en la plataforma de la pasiva. Sin embargo, se trató de un intento de estafa de una tercera persona que se identificó como funcionaria de la accionada.

Que el 2 de mayo de 2023 solicit ó a la demandada el reintegro del valor pagado, pero no recibió respuesta.

Que el 4 de mayo de 2023 la accionada le solicitó la certificación bancaria.

Que transcurrieron más de 30 días y no se reintegró el dinero.

respuesta.

Que el 4 de mayo de 2023 la accionada le solicitó la certificación bancaria.

Que transcurrieron más de 30 días y no se reintegró el dinero.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

Trámite de la acción

El día 6 de febrero de 2024 mediante Auto No. 12723, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: legalcolombia@payjoy.com, el 7 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-259419- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial a través del c ual contestó la demanda bajo el consecutivo Nos. 2-259419- -00008 del expediente, donde manifestó que Payjoy es una sociedad comercial dedicada al otorgamiento de créditos con cargo a recursos propios, para la 3292 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

financiación de equipos móviles celulares. Pero que no usa vendedores o promotores en los establecimientos

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

financiación de equipos móviles celulares. Pero que no usa vendedores o promotores en los establecimientos de comercio de los proveedores de equipos, así como tampoco ventas vía WhasApp.

Aclaró que el proceso de vinculación y firma de contratos de crédito de Payjoy se da a través de un sistema tecnológico que permite al potencial cliente adquirir el crédito en la tienda del proveedor del equipo celular en el mismo instante en que desea adquirirlo. Una vez el pot encial cliente de Payjoy ha elegido el equipo móvil celular que desea adquirir, se debe dirigir al punto tecnológico dispuesto por Payjoy, para adelantar el proceso de solicitud de crédito para la financiación del equipo móvil celular. Al completar el proc eso de solicitud, estudio y aprobación del crédito, el potencial cliente debe realizar el pago de una cuota inicial del equipo móvil celular al vendedor o proveedor del equipo móvil celular, es decir al comercio aliado de Payjoy. Payjoy como entidad que otorga el crédito no recibe estos fondos nunca, sino que por el contrario realiza el desembolso del crédito aprobado al vendedor del equipo móvil celular, para cubrir la totalidad del precio de este producto.

Que el demandante solicit ó dos cr éditos. El primero, el 30 de octubre de 2020 el cual fue rechazado y el segundo el 7 de junio de 2023 con un aprobado preliminar por cuanto no se celebró contrato de crédito, por lo que no existe vinculación alguna entre las partes.

Que el 2 de mayo de 2023 recibió la primera reclamación presentada por el demandante en la cual informó que había pagado la suma de $200.000 para la financiación de un terminal celular sin recibir respuesta por

lo que no existe vinculación alguna entre las partes.

Que el 2 de mayo de 2023 recibió la primera reclamación presentada por el demandante en la cual informó que había pagado la suma de $200.000 para la financiación de un terminal celular sin recibir respuesta por parte de la asesora. Sin embargo, ante ello, el 4 de mayo de 2023 la pasiva le solicitó certificado bancario para iniciar el trámite de devolución del dinero consignado por error a las cuentas de la pasiva.

Que el dinero se reintegró a la parte actora el 22 de junio de 2023 y comunicado al usuario el 23 de junio de 2023.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones y excepcionó: i) Carencia actual de objeto por ausencia de litis y fa vorabilidad por parte Payjoy al demandante; ii) Falta d e legitimación en la causa por activa por ausencia de relación de consumo y iii) Inexistencia de vulneración de los derechos de los consumidores.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-259419- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-259419- -00008 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

consecutivo No. 23-259419- -00008 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

3292 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precede ncia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto de l Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura

El artículo 56 del Estatuto de l Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Dado el marco normativo vigente, la competencia de esta entidad se circunscribe a la protección de los derechos del consumidor consagrados en el Estatuto del Consumidor y demás disposiciones especiales. En consecuencia, el análisis del caso se centrará en determinar si los hechos relatados constituyen una infracción a dicha normativa, previa comprobación de la existencia de una relación de consumo.

Sobre el derecho de elección en materia de consumo

consecuencia, el análisis del caso se centrará en determinar si los hechos relatados constituyen una infracción a dicha normativa, previa comprobación de la existencia de una relación de consumo.

Sobre el derecho de elección en materia de consumo

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

3292 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Este asunto estará ligado a un análisis del derecho de elección previsto en numeral 1.7 del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, para tales efectos, es propicio traer a colación que las normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo razonadas respecto de los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.

contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo razonadas respecto de los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.

Estas ventajas suponen que el consumidor ante la variedad de productos que se ofrecen pueda decidir que bienes y servicios adquiere para la satisfacción de necesidades privadas, familiares, domésticas o empresariales que no estén ligadas a su actividad económica y por supuesto, implica que los usuarios elijan libremente ante quien adquirien esos bienes y servicios.

En ese sentido, se precisa que la elección como prerrogativa reconocida a favor de los consumidores involucra la capacidad de los usuarios de decid ir y elegir de manera libre y autonoma los bienes y servicios en función a sus necesiades, preferencias y posibilidades economicas.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derec hos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

De cara a analizar lo correspondiente a la existencia de una relación de consumo, el Despacho considera pertinente, como primera medida, establecer cuál es el vínculo entre las partes que soporta la presente acción.

Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente se precisa que el señor Cesar Tulio Duque Sosa

pertinente, como primera medida, establecer cuál es el vínculo entre las partes que soporta la presente acción.

Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente se precisa que el señor Cesar Tulio Duque Sosa fue un tercero expuesto a la relación de consumo, pues pese a que no pretendía adquirir un teléfono celular, lo cierto es que realizó un pago por valor de $200.000 a instancias de la parte demandada. Veamos:

Así, de manera indirecta las partes se vieron compelidas a una relación de consumo no requerida, pero que si afectó ostensiblemente sus derechos, especialmente el derecho de elección consagrado en el numeral 1.7 3292 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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del artículo 3 del Estatuto del Consumidor, máxime cuando no se le permitió elegi r libremente a la parte demandante los productos y servicios a contratar.

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo probatorio allegado en las páginas 3 y 4 del consecutivo No. 0 del plenario.

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numera l 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numera l 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconf ormidad del usuario respecto del no reintegró valor pagado por error a instancias de la pasiva. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden el derecho de elección y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.

El derecho de elección, garantizado por el Estatuto del Consumidor , pretende que todos los consumidores puedan elegir libremente los productos o servicios que deseen, de manera autónoma y basada en información precisa, los productos o servicios que mejor se ajusten a sus necesidades y preferencias , sin que existan obstáculos que limiten su decisión o imposiciones por parte de los productores y proveedores.

En el presente caso se advierte por este Despacho que, la parte de mandante se vio compelida al pago de unas sumas de dinero por la adquisición de un equipo m óvil, producto que nunca eligió, ni adquirió, constituyendo una flagrant e violación a los derechos del usuario quien bajo amparo constitucional y legal tiene la libertad de elegir los bienes y servicios ofrecidos por los distintos productores y proveedores.

Ahora bien, también se advierte que la pasiva no llevó a cabo la negociación con la parte demandante y sin embargo, se consignó a su cuenta la suma de $200.000 como consecuencias atribuibles a las acciones de

Ahora bien, también se advierte que la pasiva no llevó a cabo la negociación con la parte demandante y sin embargo, se consignó a su cuenta la suma de $200.000 como consecuencias atribuibles a las acciones de un tercero que no es parte del presente asunto. No obstante, la sociedad accionada señaló que reintegró el valor pagado a la parte demandante el 22 de junio de 2023, tal y como se exhibe a continuación:

Documental respecto de la cual se corrió traslado a la parte demandante mediante fijaci ón en lista No. 093 del 25 de julio de 2024 y respecto de la cual la parte demandante guardó silencio.

3292 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, el Despacho declarará probada la excepción denominada: “carencia actual de objeto por ausencia de litis y fa vorabilidad por parte Payjoy al demandante”, en atención a la favorabilidad otorgada y el reintegro del dinero.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excep ción de mérito formulada por la sociedad Payjoy Colombia S.A.S., identificada con NIT. 901.344.787-2, denominada: “Carencia actual de objeto por ausencia de litis y favorabilidad por parte Payjoy al demandante”.

identificada con NIT. 901.344.787-2, denominada: “Carencia actual de objeto por ausencia de litis y favorabilidad por parte Payjoy al demandante”.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3292 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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