SIC - Sentencia 3293 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3293 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 232244
Demandante: LUIS ARIEL ARDILA CHUQUENE
Demandada: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La demandada ofreció Cerveza Corona Extra (vendido en Makro Av Cra 72 No. 81 B 13 Bogota
1.2. El contenido de lo ofrecido se refería a: El establecimiento Comercial ofrecio en su stand de cervezas a los consumidores, la venta de Cerveza Corona Extra LT 269mlX24u con una flecha indicadora, donde daba exponia el producto en caja de carton por la suma de $71.832.
1.3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: Al momento de proceder con la cancelacion en Caja, facturaron la suma de $92.000, como se observa en la factura
carton por la suma de $71.832.
1.3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: Al momento de proceder con la cancelacion en Caja, facturaron la suma de $92.000, como se observa en la factura electronica No. 08FT14291006
1.4. Se hizo la reclamacion respectiva, siguiendo los protocolos previstos por el establecimiento comercial, no obteniendo respuesta favorable, con el argumento que como ya se habia pagado no habia nada que hacer. Tiene prueba documental de la publicidad engañosa SI.
2. Pretensiones
1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 20.168.
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3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.
4. JURAMENTO ESTIMATORIO Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación: $ 201.68 más impuestos.
3. Trámite de la acción
El día 22 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 136785, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las
3. Trámite de la acción
El día 22 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 136785, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica notificaciones@makro.com.co, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23232244 – 3 y 4 del expediente, el día 23 de noviembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 4 de octubre de 2023, bajo consecutivo 23 – 232244 – 5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones mediante las excepciones:
“(…) PRESUNTO INCUMPLIMIENTO POR INFORMACIÓN Y/O PUBLICIDAD
ENGAÑOSA. (…)”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 232244 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 4 de marzo de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante, no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
marzo de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante, no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23232244 - 0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Aportadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 232244 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el me rcado, y así adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, p or lo
1 Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verific able, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por
mínima debe estar en castellano.
PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.(…)”
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que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.
1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.
2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la confesión del demandado MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., obrante a consecutivo 23-232244 - 5 en la contestación a la demanda en donde manifiesta atender la solicitud de la parte demandante.
mediante la confesión del demandado MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., obrante a consecutivo 23-232244 - 5 en la contestación a la demanda en donde manifiesta atender la solicitud de la parte demandante.
En lo que refiere a la reclamación previa, obra a consecutivo 23-232244-0 del expediente, en el que manifestó que: “(…) Manifiesto que efectué el reclamo directo ante el productor y/o proveedor, de forma VERBAL, el día 23/04/2023. No obstante lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Así mismo, me permito indicar que el demandado no ha dado respuesta a mi reclamación. (…)”.
Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador de los bienes mediante la transacción objeto de reclamo judicial.
- La publicidad e información en el caso concreto
Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:
“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea
reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad .” Subrayado fuera de texto. 3293 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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Al respecto de la documental allegada en el escrito de demanda, a pesar de contener información sobre la etiqueta de venta en la s instalaciones de la demandada, y la reclamación realizada por el consumidor, no existe evidencia que demuestre las deficiencias y variaciones en la oferta comercial, ya que la misma no fue aportada.
Al respecto nótese que en la imagen allegada se ve la publicación de un producto y su precio de las siguientes condiciones:
Sin embargo, no allega prueba de la unidad adquirida por el accionante, esto con el fin de establecer si son de las mismas características al producto publicitado , del cual se echa de menos en el plenario, documento con el cual, era posible o eventualmente evidenciar y corroborar la información puesta en conocimiento del Despacho y objeto de reclamación, y en adición a ello, no se encuentran suficientemente fundamentadas las razones de inconformidad.
En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del producto, valga decir, la oferta comercial que pretendía adquirir el demandante.
razones de inconformidad.
En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del producto, valga decir, la oferta comercial que pretendía adquirir el demandante.
De lo anterior se concluye que, en lo que se refiere a la publicidad e información engañosa, puede decirse que la misma no se encuentra probada mediante documental obrante en el expediente , ni se encuentran suficientemente argumentadas las razones de inconformidad en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.
Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto por el cobro de intereses de la compra realizada , y no allegó prueba documental de la información o publicidad engañosa que permitiera demostrar razonadamente el incumplimiento del demandado, en este sentido, el Despacho advierte que, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persiguen2.
Con todo lo anterior, el Despacho no encontró probado que la sociedad demandada suministrara una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa, razón por la cual no existe fundamento para reconocer los perjuicios reclamados.
2 Artículo 167 del Código General del Proceso 3293 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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3. Sobre la favorabilidad propuesta por el demandado
Por su parte, el demandado manifestó que, en relación a la pretensión del demandante de la devolución del dinero cancelado de más por la compra realizada , mediante
3. Sobre la favorabilidad propuesta por el demandado
Por su parte, el demandado manifestó que, en relación a la pretensión del demandante de la devolución del dinero cancelado de más por la compra realizada , mediante comunicaciones enviadas al accionante de fechas 29 de noviembre de 2023 y 1º de diciembre de 2023, se intentó contactar al cliente, en el cual se informó la situación en cuanto a la posición del producto y la disponibilidad desde tienda de realizar la devolución del dinero.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, indicó que procederá una vez al tener los datos del demandante a la devolución del dinero cancelado de más esto es la suma de veinte mil ciento sesenta y ocho pesos ($20.168) , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumentó que procederá con la devolución del dinero, no se acreditó lo anunciado, por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho, esto es la devolución de la suma de veinte mil ciento sesenta y ocho pesos ($20.168).
Sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., identificada con NIT. 900.059.238-5.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., identificada con NIT. 900.059.238-5.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. , identificada con NIT. 900.059.238-5, que, a favor de LUIS ARIEL ARDILA CHUQUENE identificado con Cedula de ciudadanía No. 11.410.458, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, devuelva la suma de veinte mil ciento sesenta y ocho pesos ($20.168), en caso de no haberse hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del
las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3293 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025