SIC - Sentencia 3294 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3294 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 232111
Demandante: ADRIANA MARCELA IBARRA
Demandado: TAQUI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Describa el servicio contratado con la demandada: Compra de boleteria para un evento en bogota, se programo 2 veces el concierto de menudo y 2 veces se cancelo.
1.2 Al demandado le fue entregado: 2 Boletas de entrad al evento con un costo de $471.000 pesos.
1.3 Ello aconteció el: 10/11/2022.
1.4 Al momento de la entrega el estado del bien era: Dinero efectivo.
1.5 Con ocasión de lo anterior, la parte demandante sufrió un perjuicio materializado en: No se presento el evento, en 2 oportunidades lo cancelaron,
1.4 Al momento de la entrega el estado del bien era: Dinero efectivo.
1.5 Con ocasión de lo anterior, la parte demandante sufrió un perjuicio materializado en: No se presento el evento, en 2 oportunidades lo cancelaron, adicionalmente en la primera cancelacion enviaron un paz y salvo que debiamos firmar para que nos devolvieran el dinero, considero esto es un engano, para ellos quedar bien, porque amenzaron que si no lo firmaba no devolvian el dinero.
1.6 La causa del perjuicio daño causado Asistencia a los sitios programados los cuales estaban ubicados en sitios muy lejanos, centro eventos cafam (autopista norte con 212, y luego fue cambiado de lugar 2 veces mas, por ultimo esperamos por horas en el centro de eventos calle 13, y al final lo cancelaron. Luego fue reprogramado, y nos dieron otras boletas, el dia del evento nos enteramos por el noticiero que habia sido nuevamente cancelado.
1.7 ES de anotar que en ninguna de las 2 oportunidades la empresa aviso de la cancelacion, nos enteramos por las noticias, y no entiendo como le permiten a la 3294 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
empresa seguir promocionando eventos cuando no han respondido, ni publicamente ni economicamente.
2. Pretensiones
1. Que se declare que, como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al
1. Que se declare que, como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago del valor del bien que presentó daños y que asciende a la suma de $471.000
3. JURAMENTO ESTIMATORIO Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación: Exijo la devolución del dinero entregado a taqui sas por la compra de 2 boletas para el evento subete a mi moto el cual asciende a $471.000 (cuatrocientos setenta y un mil pesos mcte).
3. Trámite de la acción
El día 21 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 136039 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 3 y 4 ), a la dirección electrónica aportada en el expediente al correo diradmin@taqui.com.co, el día 22 de noviembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 4 de diciembre de 2023, bajo consecutivo 23 – 232111 –5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual no se pronunció
día 4 de diciembre de 2023, bajo consecutivo 23 – 232111 –5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual no se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en razón a: “(…) La empresa TAQUI SAS a la fecha de esta contestación ya realizó la devolución del dinero solicitado por la señora ADRIANA MARCELA IBARRA y por ende se encuentra a paz y salvo con la señora ADRIANA MARCELA IBARRA y no hay obligación pendiente representada en suma líquida de dinero, dando cumplimiento así a lo reglado por la LEY 1480 de 2011 (…)”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 232111 - 7 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 29 de febrero de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante, no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-174136-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 3294 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3294 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3294 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 5 del consecutivo No. 23 - 173489-0 del expediente, a través de los cuales se aportó la comunicación por vía WhatsApp de fecha 19 de diciembre 2022.
Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en
Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la el cambio del bien objeto de Litis.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 174136 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora , adquirió dos boletas para el evento concierto de Menudo en Bogotá, por la suma de cuatrocientos setenta y un mil pesos ($471.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el
judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Por su parte, la sociedad demandada no acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación a la pretensión del demandante estamos frente a un hecho superado por cuanto el pasado día 28 de noviembre de 2023, realizado el rembolso de la suma de cuatrocientos setenta y un mil pesos ($471.000) que cancelo por las dos
4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3294 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
boletas para el evento concierto de Menudo en Bogotá, tal y como se evidencia a continuación: .
Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.
En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el cambio del bien objeto de litigio.
- Del hecho modificativo
No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio despachar de manera favorable la excepción denominada hecho superado, permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues
manera favorable la excepción denominada hecho superado, permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues ciertamente para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, para que, con la acreditación de rembolso al momento previo en que el consumidor presentó la acción, no tuviera asidero la pretensión.
Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó el rembolso solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que el cambio fue realizado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad TAQUI S.A.S., identificada con NIT. 901.096.6737, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3294 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6
7, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3294 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3294 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025