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SIC - Sentencia 3297 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3297 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023-253522

Demandante: MIGUEL EDUARDO ARRECHEA ROJAS

Demandado: GASES DE OCCIDENTE SA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, en el mes de noviembre de 2022 , el d emandante adquirió una Nevera marca Mabe, a través del sistema de crédito de Gases de Occidente , por la suma de $1.613.095.oo.

1.2. Que, el día 17 de abril de 2023, el bien ob jeto de litis, presento defectos de calidad tales como “mal funcionamiento en general”.

1.3. Que, el día 02 de mayo de 2023, el extremo activo elevo reclamación directa de forma escrita solicitando el cambio del bien.

como “mal funcionamiento en general”.

1.3. Que, el día 02 de mayo de 2023, el extremo activo elevo reclamación directa de forma escrita solicitando el cambio del bien.

1.4. Que, el d ía 23 de mayo de 2023, el extremo pasivo dio respuesta a la reclamaci ón informando que, la relaci ón contractual entre Gases de Occidente y el demandante es de tipo crediticia, por lo cual la solicitud de la efectividad de la garantía del producto debe ser elevada al productor y/o proveedor del bien.

1. Pretensiones

De acuerdo a lo aducido, la parte demandante solicita que; (i) Se declare que la información o publicidad fue engañosa y, (ii) Como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización por la suma de $118.980.oo.

2. Trámite de la acción

El día 17 de enero de 2024, mediante Auto No. 1326, esta Dependencia inadmitió la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgando así el término de cinco (05) días hábiles para subsanar la demanda.

Mediante el consecutivo No. 23-140423- -00002 del expediente, el accionante allegó escrito de subsanación de la demanda. 3297 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Subsanada en debida forma la demanda, el día 29 de enero de 2024, mediante Auto No. 7518,

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Subsanada en debida forma la demanda, el día 29 de enero de 2024, mediante Auto No. 7518, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, p rovidencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo; info@gdo.com.co el día 30 de enero de 2024 , tal y como consta en el consecutivo No. 23253522- -00005 y 23-253522- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

El día 02 de febrero de 2024, la sociedad demandada mediante consecutivo 23-253522- -00008 del expediente, presento Recurso de Reposición frente al Auto Admisorio de la demanda No. 7518.

De dicho escrito se corrió traslado mediante fijación en lista No. 02 4 del 20 de febrero de 2024, término que venció en silencio por el extremo demandante.

El día 25 de junio de 2024, mediante Auto No. 82685, esta Dependencia resolvió el Recurso de Reposición, mediante el cual resolvió no revocar y mantener en t odas sus partes el Auto No. 7518.

Dentro del térmi no concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada mediante el consecutivo No. 23-253522- -00011 del expediente, allega escrito de

7518.

Dentro del térmi no concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada mediante el consecutivo No. 23-253522- -00011 del expediente, allega escrito de contestación de la demanda, en el cual se pronuncia sobre los hechos, se opuso a las pretensiones argumentando que, entre el demandante y la sociedad demandada no existe relación de consumo al no ser proveedor y/o productor de la Nevera marca Mabe.

Así mismo, excepciono; (i) Carencia de legitimaci ón en la causa por pasiva de GDO , (ii) Carencia actual del objeto por hecho superado y, (iii) Excepción Genérica.

De dicho escrito se corrió traslado mediante fijación en lista No. 091 del 23 de julio de 2024, término que venció en silencio por el actor.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-253522- -00000 y 23-253522- -00002 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-253522- -00011 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

bajo el consecutivo No. 23-253522- -00011 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Otros medios de prueba solicitados por la parte demandada

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la parte demandada, esto es, interrogatorio de parte y declaración de parte, se niega en atención a lo siguiente:

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 4 7001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P . Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los 3297 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de las pruebas:

Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte y declaración de parte , resulta inviable habida cuenta que con el escrito de demanda, contestación de la misma y las pruebas documentales aportadas al plenario, se probó lo siguiente: i) La no existencia de la relación de consumo entre las partes.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

I. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa por el extremo pasivo, como pasa a explicarse:

 De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fa brique, ensamble o importe

establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fa brique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción exti ntiva y la carencia de legitimación en la causa ”.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción exti ntiva y la carencia de legitimación en la causa ”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional qu e conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de tr aslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para res olver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3297 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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3297 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de at ender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, el señor MIGUEL EDUARDO ARRECHEA ROJAS y la sociedad GASES DE OCCIDENTE SA EMPRESA DE SERVCIOS P ÚBLICOS., conforme las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se indica que el señor MIGUEL EDUARDO ARRECHEA ROJAS , efectivamente adquiri ó la Nevera marca Mabe objeto de debate judicial. No obstante de la revisión integral de las documentales allegadas al plenario no se observa que la sociedad accionada GASES DE OCCIDENTE SA EMPRESA DE SERVCIOS P ÚBLICOS., actuara en calidad de proveedor y/o productor del bien objeto de litis.

En segundo lugar, se observa que la Nevera marca Mabe objeto de reclamo, fue adquirido a instancias de la sociedad denominada “ELECTROJAPONESA SA”, sociedad que no es parte del presente asunto, lo anterior se coteja de acuerdo al documento Reporte de Venta del 11 de enero de 2023 (imagen 1). Veamos:

Imagen 01. Reporte de Venta

enero de 2023 (imagen 1). Veamos:

Imagen 01. Reporte de Venta

(Documental extraída del consecutivo 23-253522- -00000, presentación – página 02 del expediente)

Téngase en cuenta que la relaci ón de consumo existente entre el señor MIGUEL EDUARDO ARRECHEA ROJAS y la sociedad GASES DE OCCIDENTE SA EMPRESA DE SERVCIOS PÚBLICOS., se formalizo en virtud de la financiación no bancaria, esto es, el sistema de crédito para adquirir el producto y no respecto de los aspectos incluidos en la garant ía legal de la Nevera marca Mabe, vista bajo el numeral 1º y 2º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Colofón de lo expuesto, es preciso señalar que los documentos aportados por las partes, no fueron desconocidos, ni tachados de falsedad, ni objetados por el accionante, en tanto que dentro del término para descorrer el traslado de las excepciones de mérito o contestación de la demanda guardo silencio.

De este modo, se puede evidenciar que la sociedad vinculada por pasiva no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor del bien que es objeto de análisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las n ormativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.

Se recalca que en el mar co del proceso de la referencia, no se observa la existencia de una

Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.

Se recalca que en el mar co del proceso de la referencia, no se observa la existencia de una relación de consumo entre las partes , respecto de la calidad, id oneidad y seguridad del bien objeto de reclamo . Vale la pena señalar que en el escrito de demanda y subsanaci ón de la 3297 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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misma (consecutivo No. 0 y 2) la parte demandante no aportó prueba útil, pertinente y conducente que diera de los hechos consagrados en el acto inicial la participación de la pasiva por la inconformidad de la efectividad de la garantía señalada por la parte actora, es así, que no se evidencia por parte de este juzgador que la sociedad GASES DE OCCIDENTE SA EMPRESA DE SERVCIOS P ÚBLICOS., hubiese actuado como proveedora y/o productora de la Nevera marca Mabe objeto de litis.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad GASES DE OCCIDENTE SA EMPRESA DE SERVCIOS PÚBLICOS., carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superinten dencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superinten dencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “ carencia de legitimación en la causa por pasiva ” de la sociedad GASES DE OCCIDENTE SA EMPRESA DE SERVCIOS PÚBLICOS., identificada con NIT. No. 800.167.643 - 5, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese y cúmplase,

FRM_SUPER

WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3297 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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