SIC - Sentencia 330 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 330 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-350724
Demandante: DIANA MILENA ROMERO CASTRO
Demandado: LUXOTTICA OF COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
330 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 16 de septiembre de 202 4, mediante Auto No. 127737, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección
admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al Correo: jenny.camargo@co.luxottica.com; el día 17 de septiembre de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-350724- -00003/00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte dem andada radicó memorial bajo el consecutivo No. 24-350724- -00004, a través del cual manifestó que se allana a la pretensión única , consistente en la devolución del dinero objeto del presente litigio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan como prueba los documentos que acompañ an a la demanda, obrantes en el consecutivo No. 24-350724- -00000 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en el consecutivo No. 24-350724- -00005 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
II. CONSIDERACIONES
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 330 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución del dinero objeto del presente litigio.
Así las cosas, a través del memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-350724- - 00004, la parte demandada acredita que realizo la devolución del dinero objeto del presente litigio, correspondiente a la suma de $705.000.
Situación anterior, que la sociedad accionada puso en conocimiento a la aquí demandante mediante comunicación dirigida al correo electrónico : drcabogada@gmail.com de fecha 23 de agosto de 2024. Veamos:
Situación anterior, que la sociedad accionada puso en conocimiento a la aquí demandante mediante comunicación dirigida al correo electrónico : drcabogada@gmail.com de fecha 23 de agosto de 2024. Veamos:
Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora, por cuanto, el escrito de contestación de la demanda, se le corrió traslado a la parte demandante a través de la fijación en lista No. 158 del 30 de octubre de 2024, la cual venció en silencio, por lo que la parte accionante no presentó oposición a ninguno de los argumentos de la demandada.
Por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez
a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuan tía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
(…)PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la dem anda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
330 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad LUXOTTICA OF
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad LUXOTTICA OF COLOMBIA S.A.S, identificada con Nit. 900.108.281 - 3.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
330 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025