SIC - Sentencia 3302 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3302 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-234081
Demandante: CATALINA MENDEZ ALVARADO
Demandada: TECNOPAC S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Que, el día 20 de diciembre de 2021, la aquí demandante celebró a instancias de la pasiva un contrato civil de prestacion de servicios. Que, el objeto del contrato fue el desarrollo de un marketplace de arte de formato nfts. Que, el valor del contrato objeto del presente litigio era por valor 59.957.751 M/Cte, de los cuales la aquí demadandante canceló la suma de 33.027.570 M/Cte. Que, la aquí demandante asevero que hubo una serie de incumplimientos por parte de la sociedad accionada. Que, pese a los incumplimientos de las obligaciones en cabeza de la aquí
M/Cte. Que, la aquí demandante asevero que hubo una serie de incumplimientos por parte de la sociedad accionada. Que, pese a los incumplimientos de las obligaciones en cabeza de la aquí sociedad accionada, la demandante cito a conciliar a la sociedad accionada, la cual resultó fracasada por la inasistencia de Tecnopac S.A.S a la audiencia.
2. Pretensiones
La aquí demandante solicita la devolución del valor cancelado por la contratación de un servicio a instancias de la pasiva, por valor de $33.027.570 M/Cte.
3. Trámite de la acción
El día 14 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 146714, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es , al correo: samuel@tecnopac.com.co; el día 3 de abril de 2024, tal y como consta en los 3302 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2
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consecutivos Nos. 23-234081- -00010/00011, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contesto la demanda mediante memorial que obra bajo el consecutivo No. 23-234081- -00012, a
defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contesto la demanda mediante memorial que obra bajo el consecutivo No. 23-234081- -00012, a través del cual, aceptó la relación, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
A su vez, la sociedad accionada propuso como excepciones de mérito las siguientes: “Cobro de lo no debido”, “B uena fe”, “I nexistencia de pruebas que de n cuenta de los perjuicios” y “Fuerza mayor y caso fortuito”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvier an como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos Nos. 23-234081- -00000/00002/00003/00015 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Otros medios de prueba solicitados
Sobre los demás medios probatorios solicitados por la parte demandante , esto es, el interrogatorio de parte, se niega en atención a lo siguiente:
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civilen radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogat orio de parte,
Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogat orio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principi os de celeridad y economía procesal.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-234081- -0012 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “ mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. (Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)) 3302 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3
2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)) 3302 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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Otros medios de prueba solicitados
Sobre los demás medios probatorios solicitados por la sociedad accionada, esto es, el interrogatorio de parte y solicitud testimonial, se niegan en atención a lo siguiente:
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civilen radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 20202, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte y solicitud testimonial , resulta n inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
II. CONSIDERACIONES
El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2783 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como tambié n el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 4 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.
General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte demandante, como pasa a explicarse a continuación.
Decantado lo anterior, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De la condicion de consumidor final
Según el literal a) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para resolver litigios que versen
2 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “ mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la
sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. (Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)) 3 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 4 “Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a l os derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el lit igio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
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sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispe nsable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que la demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si la demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde
destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté lig ada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 5 (Se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 6 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al
característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 5 (Se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 6 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga ’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que
5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 6 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 3302 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular, el Despacho pone de presente la cláusula primera del contrato de prestación de servicios de desarrollo de un marketplace de arte en formato nfts, obrante en la página 10 a 16 virtual, visible en la página 2 del consecutivo 23234081- -00000. Veamos:
A su vez, el Despacho pone de presente lo consagrado en el artículo 2.2.16.2 del Decreto 1412 de 2017. Veamos:
“(…) ARTÍCULO 2.2.16.2. Clasificación del software para el desarrollo de conteni dos digitales. El software para el desarrollo de contenidos digitales tendrá las siguientes clasificaciones, sin perjuicio de otras que para los efectos del presente título determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:
1. Entorno de desarrollo integrado: Editores de código fuente, herramientas de construcción automáticas y un depurador.
2. Motor de desarrollo de videojuegos: Motor gráfico o framework de software diseñado para crear videojuegos.
3. Pluguin y/o extensión para la creación de contenidos digitales: Software complementario para el desarrollo de productos en contenidos digitales para edición de video, edición gráfica, post -producción, efectos visuales, animación digital, videojuegos, realidad aumentada y realidad virtual.
complementario para el desarrollo de productos en contenidos digitales para edición de video, edición gráfica, post -producción, efectos visuales, animación digital, videojuegos, realidad aumentada y realidad virtual.
4. Software de edición gráfica: Se emplea en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.
5. Software de iluminación digital y rendering: Se utiliza para la creación Iluminación simulada a través de computador.
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6. Software de impresión aditiva: Se utiliza para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.
7. Software de preproducción, producción y edición de video: Se utiliza para colocar fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.
8. Software de producción y edición sonora: Se emplea para crear, seleccionar e integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.
9. Software de modelado 2D y 3D: Se enfoca en el desarrollo de una representación matemática de cualquier objeto tridimensional o en 2 dimensiones.
10. Software para animación: Se emplea para el modelado y texturizado de animaciones.
11. Software para la creación de efectos visuales, compo sición digital y post producción: Se utiliza para la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y
10. Software para animación: Se emplea para el modelado y texturizado de animaciones.
11. Software para la creación de efectos visuales, compo sición digital y post producción: Se utiliza para la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros que son elaborados digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o creadas y retocadas en conjunto.
12. Software de realidad aumentada: Es aquel que, a partir de datos reales, adiciona a un ambiente real, elementos o entornos virtuales en tiempo real.
13. Software de realidad virtual: Se emplea para la creación de objetos, escenarios y sensaciones inmersivas y no inmersivas, de carácter digital, que producen una apariencia real.
14. Software de integración de sistemas informáticos: Permite conectar más de un programa informático, usando diferentes mecanismos o sistemas para que estos puedan comunicarse entre sí.
15. Software de control de versiones: Permite gestionar los diversos cambios que se realizan sobre los elementos de algún producto o una configuración del mismo.
16. Software para la creación de flujos de trabajo para la creación de contenidos digitales: Se utiliza para la creación, ejecución y desarrollo de proyectos y productos en contenidos digitales.
17. Software para el análisis, marketing y monetización de contenidos digitales: Se emplea para en la medición, análisis de comportamiento, análisis de consumo y monetización de contenidos digitales en animación digital, experiencias interactivas y multimedia, videojuegos, aplicaciones interactivas, que incluyan la producción gráfica.
18. Software de inteligencia artificial: Diseñado para realizar determinadas operaciones que se consideran propias de la inteligencia humana, como el autoaprendizaje, resolución de problemas, autocorrección, entre otros. (…)”
gráfica.
18. Software de inteligencia artificial: Diseñado para realizar determinadas operaciones que se consideran propias de la inteligencia humana, como el autoaprendizaje, resolución de problemas, autocorrección, entre otros. (…)” En igual sentido, el Despacho resalta lo manifestado en el numeral 6 del acapite de las
pretensiones de la demanda. Veamos:
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Puestas de este modo las cosas, el artí culo 21 del Código de Comercio estableció que se entenderán por actos mercantiles los ejecutados por cualquier persona natural para asegurar el cumplimiento de las obligaciones comerciales, por lo que, se corrobora que la finalidad por el cual la aquí demandante contrató a instancias de la pasiva el servicio objeto del presente litigio correspondía a satisfacer una necesidad de índole económica o comercial y no una necesidad propia, privada o familiar, con lo cual la parte demandante no es consumidora final, en concordancia con el mencionado numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
Conforme lo anterior, se debe concluir que la señora CATALINA MENDEZ ALVARADO no ostenta la calidad de consumidora final y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa.
Es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C. G. del P, en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia. Por ello, se procederá a declarar la
de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia. Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa, se encontró debidamente acreditada en este proceso.
Teniendo en cuenta que la prosperidad de la falta legitimación en la causa por activa que conducirá al rechazo de todas las pretensiones de la demanda, este Despacho se abstendrá de examinar las excepciones formuladas en la contesta ción de la demanda. Lo anterior, con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la “falta de legitimación en la causa por activa” respecto de la señora CATALINA MENDEZ ALVARADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.831.524, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
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TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
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TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3302 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025