SIC - Sentencia 3303 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3303 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-233888
Demandante: MARIA CRISTINA TABARES CARDONA
Demandado: ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S EN REORGANIZACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 31 de enero de 2024 , mediante Auto No. 9533, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo d emandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Repre sentación Legal - RUES, esto es, al
facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo d emandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Repre sentación Legal - RUES, esto es, al Correo: eeventossas@gmail.com; el día 1 de febrero de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-233888- -00003/00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.
3303 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-233888- -00000 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. E n este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial 3303 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el der echo a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación
condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Para el caso que nos ocupa, se encuentra debidamente probada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por la parte demandada, sumado a las pruebas documentales que fueron aportadas con la presentación de la demanda, en la cual se visualizan las reclamaciones efectuadas por la demandante.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y pasiva. Además permite evidenciar el agotamiento de la reclamación directa en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles
por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.
- Que, la demandante adquirió a instancias de la sociedad demandada boletería para ingresar al evento CHAYANNE DESDE EL ALMA TOUR 2020, por valor de setecientos cincuenta y seis mil pesos M/Cte. ($756.000). ii) Que, el evento fue cancelado a raíz de la pandemia del COVID-19. iii) Que, la demandante solicitó la devolución del dinero sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido atendida por parte de la demandada.
En ese contexto, no cabe duda respecto a la falta de prestación del servicio contratado; situación que desde el punto de vista objetivo y conforme a lo establecido en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011, derivó en una vulneración de los derechos del consumidor frente a la e fectividad del servicio de entretenimiento convenido, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió las boletas. 3303 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sobre este aspecto, es importante señalar que el incumplimiento sobreviniente en la prestación del servicio o la insatisfacción a la necesidad del usuario no obedece a causas
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sobre este aspecto, es importante señalar que el incumplimiento sobreviniente en la prestación del servicio o la insatisfacción a la necesidad del usuario no obedece a causas imputables a la demandada, pero tampoco al consumidor, pues la pandemia por el Covid19 afectó varios servicios, entre ellos, el que acá se describe. Por ello, las medidas que se adoptan en el presen te fallo no serán otras que garantizar la protección de los derechos de los usuarios y considerar la situación que afrontan las empresas.
Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que la relación consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el accionante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que generó el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.
Adicionalmente, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio; pues como ya se expuso en párrafos anteriores, la no entrega o prestaci ón (aún la simple dilación),
mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio; pues como ya se expuso en párrafos anteriores, la no entrega o prestaci ón (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Ahora bien, frente a esta situación incumplimiento suscitado a raíz de la pandemia del COVID-19, resulta menester por parte de este Despacho dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto legislativo 818 de 2020 en su artículo 5° , el cual establece que en caso de que los productores de espectáculos públicos y operadores de boletería reciban solicitudes de reembolso de dineros frente a la venta de los tiquetes para eventos que se realizarían desde el día 12 de marzo del 2020 (como ocurrió en el caso en concreto, pues el evento debía realizarse el día 4 de abril del mismo año), fecha en la cual inició la emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia del coronavirus, estos empresarios pueden realizar la devolución del dinero dentro del término que dure la respectiva emergencia sanitaria y hasta máximo por un (1) año más.
Y es que precisamente, a raíz de la falta de contestación de la demanda por el extr emo pasivo, no se ha informado al Despacho qué tipo de gestiones pertinentes se han desplegado para cumplir con la obligación contractual, pues se destaca que en el plenario no existen pruebas que den cuenta a la fecha de la emisión de esta sentencia sobre estas circunstancias.
Con lo cual la consumidora no puede estar bajo una suerte de indefinición respecto del
no existen pruebas que den cuenta a la fecha de la emisión de esta sentencia sobre estas circunstancias.
Con lo cual la consumidora no puede estar bajo una suerte de indefinición respecto del servicio contratado. Nótese que está sin conocer sobre novedades al respecto o qué suerte seguirá el dinero cancelado por el evento.
Por lo anterior, es claro que el extremo de mandado vulneró los derechos de la consumidora relacionados con la garantía en la prestación del servicio.
En consecuencia, se declarará la vulneración de los derechos de la consumidora contemplados en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 20 11 y se ordenará el reembolso del 100% del valor del dinero que fue cobrado a la demandante, esto es, 3303 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
setecientos cincuenta y seis mil pesos ($756.000) debidamente indexados.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
decir, traerlo a valor presente”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION , identificada con NIT. 900.490.133 - 7, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION, identificada con Nit. 900.490.133 - 7 que, a título de efectividad de la garantía, y en favor de MARIA CRISTINA TABARES CARDONA , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 25.165.494, dentro de los diez (10 ) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , REEMBOLSE la su ma de SETECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($756.000).
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 148 0 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la o rden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad
3303 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la
con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3303 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025