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SIC - Sentencia 3305 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3305 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-314065

Demandante: ANGIE LORENA GUTIERREZ GARZON

Demandado: ISHAJON S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2. Pretensiones

3. Trámite de la acción

El día 15 de marzo de 2024, mediante Auto No. 33930, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidam ente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es, al Correo: gerenciaadm@fueradeserie.com.co; el día 18 de marzo de 2024, tal y como

registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es, al Correo: gerenciaadm@fueradeserie.com.co; el día 18 de marzo de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-314065- -00003/00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado contestó la demanda el día 20 de marzo de 2024 , mediante memorial que obra bajo el 3305 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

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consecutivo No. 23-314065- -00005, a través del cual manifestó que el día 12 de julio de 2023 realizó la devolución por valor de 250.000 M/cte.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-314065- -00000 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-314065- -00005 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

a. De la publicidad e información engañosa.

En este caso, la parte demandante alegó que se incurrió en publicidad e información engañosa, ya que el producto que adquirió no fue entregado dentro de los tiempos

fuera de texto).”

a. De la publicidad e información engañosa.

En este caso, la parte demandante alegó que se incurrió en publicidad e información engañosa, ya que el producto que adquirió no fue entregado dentro de los tiempos pactados, esto es, 4 días hábiles. Así pues, la accionante reclamó el pago de unas sumas de dinero adicionales al valor cancelado por el producto.

3305 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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Sin embargo, pues este caso no se trata de publicidad e información engañosa, ya que el objeto de la litis versa alrededor de la no entrega de un producto, situación que, en realidad, hace referencia a la efectividad de la garantía legal. Lo anterior, debido a que el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor ha determinado que corresponde a la garantía legal, la obligación de la entrega material del producto.

Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio no realizará pronunciamiento alguno respecto a l reconocimiento de u nas sumas adicionales solicitados en las pretensiones de la demanda, teniendo en cu enta que no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios por efectividad de la garantía y la solicitud para el reconocimient o de los referidos perjuicios debe ser elevada ante la jurisdicción ordinaria.

b. Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la

b. Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la parte demandada acredita a través del memorial radi cado bajo el consecutivo No. 23-314065- -00005, que el día 12 de julio de 2023 , reembolso el dinero al mismo método de p ago utilizado para la adquisición del bien objeto del presente litigio, por valor de $250.000 M/Cte. Veamos:

3305 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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Adicionalmente, vale la pena precisar que de la contestación de la demanda, se le corrió traslado a la parte demandante a través de la fijación en lista No. 059 del 15 de abril de 2024, la cual venció en silen cio, por lo que la parte accionante no presentó oposición a ninguno de los argumentos de la demandada.

De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la sati sfacción de lo pretendido por la consumidora, por encontrarse acreditado la devolución del dinero objeto de litigio, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.

litigio, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3305 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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