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SIC - Sentencia 3306 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3306 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-314078

Demandante: MIGUEL ANGEL ALDANA SANCHEZ

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA “CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.”

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

a. Con ocasión de la oferta efectuada por la página web de Alkomprar, el pasado jueves, 29 de junio de 2023, me acerqué a las instalaciones físicas de dicha compañía, ubicadas en el Centro Comercial Unicentro de la ciudad de Armenia, a fin de efectuar compra de un ‘IPhone 13 mini de 512 GB Verde ’, el cual se ofertaba por la suma de $2.749.000, de acuerdo con pantallazo que se anexa al presente requerimiento. b. Habiendo acudido a la citada tienda, solicité información acerca de la existencia del

$2.749.000, de acuerdo con pantallazo que se anexa al presente requerimiento. b. Habiendo acudido a la citada tienda, solicité información acerca de la existencia del equipo en comento, luego de lo cual, se me asesoró por los vendedores, y después de revisar, me aseguraron que, en efecto, quedaban unidades en el inventario. c. En ese orden, me acerqué a la caja, con la cotización emitida por el vendedor, y realicé el pago correspondiente del teléfono, con las características referidas, y en vista que me recomendaron mayor celeridad, con la entrega directa – en tienda, decidí acceder, quedando en espera – de tres (3) a cinco (5) días siguientes, para que se perfeccionara el contrato de compra y venta, consistente en el despacho y entrega del equipo. La factura electrónica de venta del bien, es la Número X9731004080, y también se anexa a esta solicitud. d. Durante los días subsiguientes, acudí a Alkomprar para realizar averiguaciones respecto de mi compra, máxime cuando otras personas – amigas, quienes efectuaron la adquisición vía internet, incluso horas más tarde, obtuvieron sus teléf onos, tan solo dos, o tres días después. No obstante, las respuestas siempre fueron evasivas, y además, se me informó por parte de los supervisores de la empresa, que existían inconvenientes con los automotores que transportaban el surtido de la tienda, pero que el móvil no dejaría de llegar dentro del término establecido en principio. e. El día viernes, próximo pasado, la supervisora encargada, vía WhatsApp, me informó que, infortunadamente, aun no se sabía cuál era el motivo del no despacho, ni cuándo

el móvil no dejaría de llegar dentro del término establecido en principio. e. El día viernes, próximo pasado, la supervisora encargada, vía WhatsApp, me informó que, infortunadamente, aun no se sabía cuál era el motivo del no despacho, ni cuándo llegaría, y que, en consecuencia, se me aconsejaba cancelar la compra, a través del área de Servicio al Cliente, dando lugar a la devolución del pago efectuado. (en los adjuntos, anexaré pantallazos de la conversación sostenida con la asesora). f. Producto de lo anterior, procedí a llamar al área encargada, y en Servicio al Cliente, presenté requerimiento vía telefónica, PQR No. 1064884, y además, aporté petición al correo de Alkomprar.ServicioalCliente@corbeta.com.co, a fin se me brindara 3306 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

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información precisa acerca de los motivos de demora en la entrega del bien adquirido. No obstante, la respuesta – en todo caso escueta, fue que sería direccionada al área encargada para el respectivo trámite y respuesta, pero eso sí, sin responder a mis cuestionamientos. g. Finalmente, el día de ayer, 9 de julio de 2023, me comuniqué nuevamente al área de Servicio al Cliente, vía telefónica, y al solicitar información clara, como la requerida durante el transcurso de la semana, finalmente se me indicó que el IPhone no llegaría, toda vez que la empresa ya no contaba con un inventario para responder, y en consecuencia, de manera sorpresiva, se me propuso como solución, dirigirme a la

durante el transcurso de la semana, finalmente se me indicó que el IPhone no llegaría, toda vez que la empresa ya no contaba con un inventario para responder, y en consecuencia, de manera sorpresiva, se me propuso como solución, dirigirme a la tienda para proceder con la reversión del pago. h. A la fecha de presentación de esta Reclamación Directa, previa a la Acción de Protección al Consumidor, aún no ha sido resuelto mi reclamo por parte de Alkomprar, consistente en el cumplimiento del contrato de compra y venta pactado el pasado 29 de junio de 2023, el cual se concreta en la entrega del IPhone 13 Mini de 512 GB nuevo, y/o un equipo de similares características. Adicionalmente, han existido perjuicios ocasionados, por cuenta de la irresponsabilidad de la empresa, sumados a las múltiples excusas de que se ha valido durante la última semana para brindar información acerca de la entrega.

2. Pretensiones

a. Que se cumpla con el contrato de compra y venta pactado entre el suscrito solicitante, y Colombiana de Comerio S.A. – Alkomprar Armenia, NIT.890900943-1, el cual quedó registrado mediante Factura Electrónica de Venta: X9731004080, y Pedido No. 64190, del 29 de junio de 2023. b. En consecuencia, que se honre el contrato, y por tanto, se me haga entrega del teléfono IPhone 13 Mini de 512 GB Verde, nuevo, producto del cumplimiento del citado pacto. c. En caso de inexistir inventario de equipos celulares, conforme a las características del producto ofertado y adquirido por el suscrito, se me haga entrega efectiva de otro bien (IPhone) de similares características al adquirido.

pacto. c. En caso de inexistir inventario de equipos celulares, conforme a las características del producto ofertado y adquirido por el suscrito, se me haga entrega efectiva de otro bien (IPhone) de similares características al adquirido. d. Adicionalmente, que se reparen los perjuicios causados con ocasión de la mora en la entrega del bien, por cuenta de la irresponsabilidad de la empresa, quien además, se ha valido de múltiples excusas para no brindar información respecto de l cumplimiento de lo pactado.

3. Trámite de la acción

El día 15 de marzo de 2024, mediante Auto No. 34131, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debid amente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es , al correo: legal@corbeta.com.co; el día 18 de marzo de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-314078- -00003/00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado contestó la demanda el día 27 de marzo de 2024, mediante memorial que obra bajo el consecutivo No. 23-314078- -00005, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demanda e indico que efectuó la devolución del dinero pagado por el bien objeto del litigio, mediante un bono de recompra.

3306 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

e indico que efectuó la devolución del dinero pagado por el bien objeto del litigio, mediante un bono de recompra.

3306 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-314078- -00000 del expediente.

A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda obrante en el consecutivo No. 23-314078- -00005 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Otros medios de prueba solicitados.

Sobre los demás m edios probatorios solicitados por la sociedad accionada, esto es, interrogatorio de parte-, se niega en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civilen radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 2020 1, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la

470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 2020 1, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba relacionada con el interrogatorio de parte resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o po r el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya

jurisdiccional que conozca de ellos.

1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “ mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. (Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)) 3306 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

a. Del hecho modificativo

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

a. Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interes ada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la parte demandada acredita a través del memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-314078- -00005, que el día 24 de julio de 2023, mediante bono de recompra No. 13D742000707, la reintegraron la suma de $ 2.749.000 M/Cte, correspondiente al valor cancelado por el IPhone 13 mini de 512GB Verde, bono que fue utilizado por el aquí demandante para adquirir otro producto en las instalaciones de la sociedad accionada. Veamos:

Adicionalmente, vale la pena precisar que de la excepción propuesta en la contestación de la demanda, se le corrió traslado a la parte demandante a través de la fijación en lista No. 059 del 15 de abril de 2024, la cual venció en silencio, por lo que la parte accionante no presentó oposición a ninguno de los argumentos de la demandada. 3306 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por el consumidor, por encontrarse acreditado el uso del bono recompra para adquirir otro producto a instancias de la sociedad accionada, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3306 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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