SIC - Sentencia 3307 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3307 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-314083
Demandante: LAURA MELISSA RINCON CAMARGO
Demandado: TEXART S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 15 de marzo de 2024, mediante Auto No. 34127, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, p rovidencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al Correo: notificaciones@texmoda.com.co; el día 18 de marzo de 2024 , tal y como
notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al Correo: notificaciones@texmoda.com.co; el día 18 de marzo de 2024 , tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-314083- -00003/00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contesto la demanda mediante memorial que obra bajo el consecutivo No. 23-314083- -00006, a 3307 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2
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través del cual, aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
A su vez, la sociedad accionad a propuso como excepción de mérito la siguiente: “carencia actual de objeto por hecho superado”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo No. 23-314083- -00000 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrante en el consecutivo No. 23-314083- -00005 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrante en el consecutivo No. 23-314083- -00005 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos q ue versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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a. Del hecho modificativo
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, s iempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, la parte demandada acredita a través del memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-314083- -00005, que el día 25 de septiembre de 2023 le informaron a la aquí consumidora demandante que habían procedido a aceptar el cambio de los bienes objeto del presente litigio. Veamos:
A su vez, en el plenario obra un registro de una llamada telefónica sostenida con la aquí accionante, en el cual confirmó que efectivamente le habían realizado el cambio de los bienes objeto del presente litigio (23-314083- -00005, página 8).
A su vez, en el plenario obra un registro de una llamada telefónica sostenida con la aquí accionante, en el cual confirmó que efectivamente le habían realizado el cambio de los bienes objeto del presente litigio (23-314083- -00005, página 8).
Adicionalmente, vale la pena precisar que de la excepción propuesta en la contestación de la demanda, se le corrió traslado a la parte demandante a través de la fijación en lista No. 059 del 15 de abril de 2024, la cual venció en silencio, por lo que la parte accionante no presentó oposición a ninguno de los argumentos de la demandada.
De otra parte, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.
En ese orden de ideas, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, procedió a realizar el cambio de los bienes objeto del presente litigio. Al respecto, si bien la pretensión de efectividad de la garantía de la presente acción judicial, estuvo relacionada en principio, con la devolución del dinero pagado por los bienes, lo cierto es que con la devolución del dinero, se atiende integralmente l a efectividad de la garantía del bien objeto de litis, sin menoscabar los derechos de la demandante.
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demandante.
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De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la sati sfacción de lo pretendido por la consumidora, por encontrars e acreditado el cambio de los bienes objeto de litigio, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3307 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025