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SIC - Sentencia 3308 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3308 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-314089

Demandante: ROSA ANDREA PORTILLO NARVAEZ

Demandada: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parág rafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2. Pretensiones

3. Trámite de la acción

El día 15 de marzo de 2024, mediante Auto No. 34133, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es, al correo: notificacionesjudiciales@tigo.com.co; el día 18 de ma rzo de 2024 , tal y como

registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es, al correo: notificacionesjudiciales@tigo.com.co; el día 18 de ma rzo de 2024 , tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-314089- -00003/00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 3308 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 23-314089- -00005, a través del cual manifestó expresamente que se opone a las pretensiones solicitadas por la parte accionante y se pronunció respecto de los hechos de la demanda.

Además de lo anterior excepcionó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas l os documentos allegados bajo el consecutivo No. 23-314089- -00000 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Otros medios de prueba solicitados

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la sociedad accionada, esto es, el interrogatorio de parte, se niega en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civilen radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogat orio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principi os de celeridad y economía procesal.

I. CONSIDERACIONES

El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2782 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia

1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que

sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “ mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. (Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)) 2 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda , las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidació n de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

3308 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 3 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia

procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, como pasa a explicarse a continuación.

Decantado lo anterior, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sobre la legitimación en la causa

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"4

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor de la demandante.

legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor de la demandante.

De tal suerte, que la autorización legal para dirigir la acción de protección al consumidor contra determinada persona deviene de la integración de la cadena de consumo, en calidad de productor y/o proveedor.

Así mismo, la Ley 1480 de 2011 en su numeral 9 del artículo 5° estableció la definición de productor : “Quién de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”

De igual forma, la Ley 1480 de 2011 en su numeral 11 del artículo 5° establec ió la definición de proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 3 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales

generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

4 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 3308 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, encuentra el Despacho que la parte demandada, no ostenta de la calidad de product or y proveedor o expendedor de los servicios objeto de Litis en los términos de los numerales 9 y 11 del ar tículo 5 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad a lo manifestado en el numeral 1° del acápite de los hechos de la demanda. Veamos.

Asi las cosas, al consultar el objeto social de la aquí sociedad demandada, el Despacho tiene por acredi tado que la aqui sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P no presta servicios hogar.

Por otro lado , de la documental allegada con la demanda , se observa que la aquí demandante procedio a devolver los equipos, pero no a la sociedad aquí demandanda

servicios hogar.

Por otro lado , de la documental allegada con la demanda , se observa que la aquí demandante procedio a devolver los equipos, pero no a la sociedad aquí demandanda sino a la sociedad Une Epm Telecomunicaciones S.A. Veamos:

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la persona jurídica denominada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A , identificada con Nit. 900.092.385 – 9 es la que ostenta la calidad de proveedora respecto del servicio objeto del presente litigio, teniendo en cuenta, que dicha persona juridica es la encargada de prestar los servicios hogar contratados por la aquí demandante.

Adicionalmente, vale la pena precisar que de la excepción propuestas en la contestación de la demanda, se le corrió traslado a la parte demandante a través de la fijación en lista No. 059 del 15 de abril de 2024, la cual venció en silencio, por lo que la parte accionante no presentó oposición a ninguno de los argumentos de la demandada.

Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

3308 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la parte demandada COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, identificada con Nit. 830.114.9211, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3308 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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