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SIC - Sentencia 3311 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3311 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400086

Demandante: LAURA LORENA GUEVARA BOLÍVAR

Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Adquirí: Booking ref: 23IG4C

2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 473310 3.

Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Vuelo comprado por pagina oficial de Avianca el 28/05/2023 con tarjet a de credito, horas antes del mismo. En el tiquete enviado por Avianca, relacionan que EASYFLY es el operador del vuelo, al

comprado por pagina oficial de Avianca el 28/05/2023 con tarjet a de credito, horas antes del mismo. En el tiquete enviado por Avianca, relacionan que EASYFLY es el operador del vuelo, al llegar a los modulos de Easyfly, me dicen que no aparezco como pasajera que es imposible se me permita abordar, por lo que, intento comunicarme via telefonica y ni Easyfly ni Avianca solucionan, perdiendo mi vuelo. Momentos despues Avianca me envia un correo con vuelo CANCELADO, es decir ellos asumen y dan trazabilidad a la afectacion por parte de la aerolinea. Como respuesta a la primera solicitud de reembolso TOTAL, hacen la devolucion unicamente de los costos administrativos, posteriormente se interpone un recurso, a lo que responden con sus convenios con otras aerolineas \"lavandose las manos \". 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 28/05/2023 5.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del dinero cancelado por el servicio.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 54956 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a notificaciones@avianca.com (consecutivos 23-400086- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

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al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a notificaciones@avianca.com (consecutivos 23-400086- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

3311 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada contestó la demanda mediante memorial radicado bajo el consecutivo 23400086- -00009, se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda , y excepciona “Pleito pendiente entre las mismas partes con el mismo asunto”.

Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 130 de 19-09-2024, que inició el 20-09-2024 y finalizó el 24-09-2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-400086- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-400086- -9 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

consecutivos 23-400086- -9 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte y declaración de parte elevadas con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artíc ulo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (negrilla fuera de texto)

En el presente asunto, se encuentra que la demandante además de presentar la demanda de

la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (negrilla fuera de texto)

En el presente asunto, se encuentra que la demandante además de presentar la demanda de la referencia que fue radicada el 6 de septiembre de 2023, había presentado otra demanda el 21 de junio de 2023 , ante esta misma entidad, bajo el número de radicado 23-284712, de acuerdo con lo confesado por el demandante, ratificado por la sociedad demandada.

Es así que de acuerdo con lo evidenciado en el Sistema de Trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio, se advierte que dicha demanda versa sobre el mismo tiquete (#1715849), los mismo hechos, pretensiones y mismas partes; en este último proceso se tomó decisión de fondo, mediante la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 y numerada bajo providencia No. 11740. 3311 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Decantando lo anterior, se advierte qu e resulta procedente declarar la cosa juzgada y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.1

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1 ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. . (...)" 3311 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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