SIC - Sentencia 3314 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3314 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-216893
Demandante: JULIAN YUNDA YEPES
Demandado: LIEBER COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Usuario de plataforma de transporte (…) Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Mientras yo estaa de visita en colombia los datos de mi cuenta de uber fueron cambiados y alguien en Miami tomo un servicio por casi $500 dolares. Esto fu e el 4 de enero del 2019. Ya que los datos de la cuenta habian cambiado no me entere que esto paso. El 29 de abril del 2023, volvi a usar la aplicacion y al ingresar un nuevo medio de pago me fue cargado este viaje por un valor aproximado de
cambiado no me entere que esto paso. El 29 de abril del 2023, volvi a usar la aplicacion y al ingresar un nuevo medio de pago me fue cargado este viaje por un valor aproximado de $2,333,600 pes os colombianos, que se cargo afortunadamente a 24 cuotas en mi tarjeta RappyPay. Hasta que vi ese cargo, el 8 de mayo realmente, no me entere del viaje fraudulento y no inicie la reclamacion, en la ventana de 30 dias indicada en los terminos del servicio de Uber USA donde se cometio el fraude. 4. Si se revisa la aplicacion, primero, el correo sigue siendo uno desconocido ya que no lo he podido recuperar, ya cambie clave y telefono. En segunda, los ultimos viajes, antes del susodicho, son de octubre del 2016, en mexico donde residi hasta marzo del 2020. y el siguiente de abril de este ano. En medio aparece este absurdo viaje de $500 dolares en la florida cosa que desentona no solo con los lugares que frecuentaba sino tambien con mi patron de gastos ya que est e cargo representa casi el 90 de mi salario. Ademas para el momento de los hechos yo no contaba con visa americana que se vencio en agosto del 2014 y no renove hasta septiembre del 2019 por lo que no pude visitar Miami en enero del 2019.Ademas adjunto fotos, locaciones de google maps fotos de mis sellos del pasaporte que demuestran que estuve en colombia desde diciembre del 2018 hasta el 9 de enero, que regrese a mexico” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que : i) se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor, ii) la devolución del dinero, iii) Cualquier otra pretensión que estime legítima Una
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que : i) se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor, ii) la devolución del dinero, iii) Cualquier otra pretensión que estime legítima Una disculpa por parte del equipo de Uber por el mal servicio de soporte .
3314 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 2 de septiembre de 2024 , mediante Auto No. 121364 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo colombianotifica@uber.com (consecutivos 23-216893- -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-216893- -8, donde manifiesta que se opone a las pretensiones de la demandante y excepciona entre otras “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” con base en que Lieber ni siquiera está referenciado en los hechos que aduce la Demandante como fundamento de su acción, y en todo caso Lieber no ostenta la titularidad y administración, y, tampoco es desarrollador, propietario, operador o administrador de la de la aplicación Uber disponible en Colombia.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
desarrollador, propietario, operador o administrador de la de la aplicación Uber disponible en Colombia.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-216893- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-216893- -8 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte y declaración de parte elevadas con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales
numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma). 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las
la norma). 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3314 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con las pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, esto es, respecto de la sociedad demandada , como pasa a explicarse:
De la condicion de productor y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quién de manera
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quién de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectament e, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
Aunado a lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidore s, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.
Sobre la legitimación en la causa
"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal , con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"3
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la
correlativa alegada (…)"3
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.
Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”.
De esta manera, y en el caso en concreto, la parte actora enfiló su acción en contra la sociedad LIEBER COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900676165-2, por la prestación del servicio de transporte, para lo cual aportó al plenario: i) datos del uso de la aplicación de enero 04, de 2019, ii) certificación de RappiCard de transacción a tarjeta de crédito terminada en 1085 aplicada el 29-04-2023, y iii)reclamación directa y respuesta a la misma (consecutivo 0 páginas 2, 3, 4).
- certificación de RappiCard de transacción a tarjeta de crédito terminada en 1085 aplicada el 29-04-2023, y iii)reclamación directa y respuesta a la misma (consecutivo 0 páginas 2, 3, 4).
Ahora bien, la soci edad demandada a través de su apoderad o y dentro de la oportunidad procesal pertinente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que “mi representada no es titular ni desarrollador de la aplicación Uber disponible en Colombia, tampoco es parte de la relación contractual derivada de los términos y condiciones, ni tiene la calidad de
3 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 3314 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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proveedor de la referida aplicación. Teniendo en cuanta lo anterior, no existe una relación de consumo entre la demandante y mi representada, por consiguiente, Lieber carece de legitimación en la causa p or pasiva en el proceso de referencia. Vale la pena aclarar, que es la sociedad Rasier Operations B.V., la que presta el servicio de intermediación tecnológica como portal de contacto en el arrendamiento de vehículos, y a su vez es quien establece los Térm inos y Condiciones de uso de la aplicación Uber a los usuarios, no Lieber. Esta información se puede corroborar en el siguiente Legal | Uber (Anexo 2) el cual hace referencia a los términos y condiciones de la aplicación Uber disponible en Colombia.”
Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser
condiciones de la aplicación Uber disponible en Colombia.”
Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, siendo así que en el presente asunto no se aportaron las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para determinar que el cobro de US431,45 dólares tenían como destinatario a la sociedad Lieber, tampoco que esta hubiera ofrecido el servicio, por lo cual No existe prueba alguna para determinar la relación de consumo, para entonces sí, proceder a establecer si se causó o no el daño aducido por el extremo activo.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad LIEBER COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900676165-2, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
3314 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3314 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025