SIC - Sentencia 3318 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3318 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 305596
Demandante: LUIS FELIPE BANGUERA PINZON
Demandada: MOTO EXPERIENCIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
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3318 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 23 de febrero de 2024, mediante Auto No. 23369, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@motoexperiencia.com (Cons. 23 – 305596 – 3 y 4), el día 26 de febrero de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, l a demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 23 – 305596 - 5del expediente, de fecha 14 de marzo de 2024 , donde manifestó que “(…) MOTO EXPERIENCIA S.A.S., en calidad de demandada en el proceso de la referencia, manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la
manifestó que “(…) MOTO EXPERIENCIA S.A.S., en calidad de demandada en el proceso de la referencia, manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, de conformidad con el valor que se pruebe dentro del proceso iniciado por LUIS FELIPE BANGUERA PINZON (en adelante “el Consumidor” o “el Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1005086343 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realic e la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo de marca VICTORY referencia VENOM 250 con número de motor RW172FMM220004592 y chasis 9GFRPMG05PHG02864 (en adelante el “Vehículo”).
No obstante, es menester aclarar que la Compañía que represento ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la Ley y el Manual respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el Demandante. En caso de encontrarse probado el valor exacto por el que se adquirió el vehículo, solicito al Despacho de conocimiento proceder a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el presente memorial, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes solicitudes:
1. El Demandante deberá entregar el Vehículo objeto del litigio a la Compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto
(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo, deberá suscrib ir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para
(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo, deberá suscrib ir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien ésta delegue.
2. El Vehículo objeto de litigio deberá ser entregado en buenas condiciones de funcionamiento y estéticas, excluyendo de estas, la eventual presencia de la anomalía que dio origen a la reclamación o inconformidad que motivaron la presente acción de protecc ión al consumidor.
3. La Compañía, una vez realizada la entrega del Vehículo en las condiciones antes citadas, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicho cumplimiento, realizará la devolución del precio efectivamente pagado por el Vehículo esto es la suma de $9,891,000.00, el cual se puede constatar en la factura de venta N.º ME1-5776.
4. La Compañía asumirá los gastos concernientes al traspaso de la propiedad del Vehículo del Consumidor a la Compañía o a quien esta delegue. 5. Solicitamos que no proceda la condena en costas por no considerarse causadas en el presente proceso.
La presente solicitud, se encuentra fundamentada en lo preceptuado por el Artículo 98 del Código General del Proceso. (…).”.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la ac ción, cumpliéndose
un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la ac ción, cumpliéndose 3318 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del
que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, se allana a la pretensión de devolución del dinero que solicitó el consumidor, debe decirse que la demandada no indicó nada al respecto del valor a reembolsar, por lo que, frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la motocicleta objeto de controversia judicial, esto es, la suma de nueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y nueve pesos ($9.648.999), como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto . todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través d e cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conf ormidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar
el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conf ormidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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En las mismas condiciones antes descritas, la demandante deberá compensar
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En las mismas condiciones antes descritas, la demandante deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y el SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).
Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8., “En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte el accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscribir los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011), esto en caso de encontrarse en su poder.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Así lo ha considerado la Sala Civil del tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 14 de octubre de 2020, Radicación: 110012203000 -2020-01492-00, en la que afirmó que: “(…) Para lo que acá interesa, en la decisión explicó que se reunían los presupuestos de la acción y como no existía causal de nulidad para invalidar lo actuado profirió sentencia, teniendo en cuenta el memorial allegado por la demandada, que “contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos de la acción, cumpliéndose lo preceptuado en el art. 98 de C.G.P., en concordancia con el inciso segundo del parágrafo 3º del art. 390 Ibídem”; expuso que de conformidad con el art. 7º de la Ley 1480 de 2011 es obligación del productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento de los productos y servicios; en caso de incumplimiento de éstos deberes, le corresponde cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y en caso de repetirse la falla y ateniendo la naturaleza del bien, las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación o la devolución del dinero o el cambio por otro de la misma especie. (…)”
del bien y en caso de repetirse la falla y ateniendo la naturaleza del bien, las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación o la devolución del dinero o el cambio por otro de la misma especie. (…)”
“(…) Relató que el demandante formuló cinco pretensiones así: “i) que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor o usuario a título de efectividad de la garantía, ii) se reembolse el dinero cancelado por el bien, esto es la suma de $12.900.000.oo., indexados, iii) si no se accede a la pretensión principal se ordene la reparación de las fallas que presenta el automotor, iv) la imposición de la multa prevista en el numeral 10 del art. 58 de la Ley 1480 de 2011 y v) que se condene en costas a la demanda”; luego precisó que en el escrito allegado por la demandada aceptó la súplica tercera, encontrando que con ese allanamiento se procuró la satisfacción del consumidor , que no era otra que, la reparación de los defectos del bien de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento; y agregó que dicha manifestación cubre la totalidad de las peticiones elevadas en el marco de la acción, por lo que no acce derá a las demás súplicas, aunado al hecho que fue la elección del 7 Acción de Tutela No. 2020 -01492-00 de Daniel Ferrer 3318 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 8
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Restrepo contra Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura Para Asuntos
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Restrepo contra Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales. demandante optar por la devolución del dinero o la reparación del bien. (…)” (negrillas fuera de texto
Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, por los demás costos asumidos por el accionante , de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. , del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la ent rega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad MOTO EXPERIENCIA S.A.S., con NIT. 900.776.115 - 3.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad MOTO EXPERIENCIA S.A.S. , identificada con NIT. 900.776.115 - 3, que, a favor de LUIS FELIPE BANGUERA PINZON,
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad MOTO EXPERIENCIA S.A.S. , identificada con NIT. 900.776.115 - 3, que, a favor de LUIS FELIPE BANGUERA PINZON,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.005.086.343, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por la motocicleta de marca VICTORY referencia VENOM 250 con número de motor RW172FMM220004592 y chasis 9GFRPMG05PHG02864 objeto de litigio, esto es, la suma de nueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y nueve pesos ($9.648.999), en caso de no haberlo hecho.
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el
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archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3318 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025