SIC - Sentencia 3321 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3321 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-270427
Demandante: Juan Guillermo Gómez Herrera
Demandado: Forus Colombia S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que entre las partes existe una relación de consumo por cuanto el 8 de mayo de 2023 se percató de unos defectos de fabricación de unas botas adquiridas a instancias de la pasiva. Producto que es fabricado para terrenos extremos pero de las cinco pos turas que realizó no fueron en terrenos agrestes.
Que el 9 de mayo de 2023 adquirió en uno de los establecimientos de comercio de la demandada los zapatos. Pero cuando presentó la solicitud de garantía fue negada.
Que el producto fue enviado a fábrica para revisión pero no recibió respuesta, así como tampoco obtuvo copia de la factura electrónica cuando la requirió.
zapatos. Pero cuando presentó la solicitud de garantía fue negada.
Que el producto fue enviado a fábrica para revisión pero no recibió respuesta, así como tampoco obtuvo copia de la factura electrónica cuando la requirió.
Que al momento de la compra el vendedor informó características técnicas de las botas THERMO 6 WP black 090 que no corresponden a la realidad, especialmente por lo irrisorio duración del producto, más aun cuando en la fotografía es claro que si hay un defecto que no es por el uso.
Que a su juicio el término de la garantía es muy corto para un producto tan costoso.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero : Dentro de las pruebas anexas a la demand a se envía factura por el monto de seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos pesos (659.800$), que es el monto que debe de devolverse por parte del demandado. 3 Cambio del producto 4 Reparación del bien 5 Cumplimiento del contrato”
Trámite de la acción 3321 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 21 de noviembre del 2023 mediante Auto No. 136093, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único
por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social . Esto es, al correo electrónico: nnotificaciones@forus.com.co, el 22 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-270427- -00006 y 7 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-270427- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que: “Respetuosamente dará respuesta al requerimiento emitido por dicha superintendencia según radicado : 23-270427 a nombre del señor(a) JUAN GUILLERMO GOMEZ queremos informar que según solicitud radicada Por el calzado de la marca Merrell de referencia Thermo 6 en talla 9.0 con factura de compra No 1907 del día 15 de noviembre del año 2022 y fecha de reclamo del día 02 de Mayo de 2023 queremos indicar que aunque el calzado al momento de la reclamación se encontraba fuera de los tiempos legales para reclamación como se encuentra expreso en la factura de venta (60 días calendario ) esta fue recibida por parte del personal del punto de venta ubicado en de la ciudad de envigado Antioquia en el centro comercial Viva Envigado quien inicia el conducto regular para revisión del calzado para efectos de garantía informando al cliente que el calzado cuanta con 6 meses de entrega por lo cual se recibe en calidad de servicio al cliente para dar respuesta formal a su reclamación
para revisión del calzado para efectos de garantía informando al cliente que el calzado cuanta con 6 meses de entrega por lo cual se recibe en calidad de servicio al cliente para dar respuesta formal a su reclamación la cual se dio por escrito el día 07 de mayo de 2023 donde se informa que la reclamación no fue aceptada según lo contemplado en el estatuto del consumidor ley 1480 de 2011 articulo 8.”
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-270427- -00000, 1 y 3 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo e l consecutivo No. 23-270427- -00008 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 3321 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3321 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despa cho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelant e E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3321 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está
uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa en el presente ca so teniendo en cuanta las manifestaciones efectuadas por las partes en los actos de postulación.
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa en el presente ca so teniendo en cuanta las manifestaciones efectuadas por las partes en los actos de postulación.
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 3321 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a la documental obrante en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente, esto es la reclamación formulada a instancias de la parte demandada.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor s urgió de la inconformidad del usuario por la calidad e idone idad de la bota THERMO 6 WP black 090 objeto de Litis. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal.
Del término de la garantía en el caso concreto
THERMO 6 WP black 090 objeto de Litis. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal.
Del término de la garantía en el caso concreto
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose
corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condi ciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
En el presente caso se encuentra acreditada la adquisición del calzado: THERMO 6 WP black 090 objeto de Litis el día 15 de Noviembre de 2022 conforme se desprende de la factura electrónica de venta que reposa en la página 4 del consecutivo No. 8 del expediente. Respecto del producto, la parte actora alegó que el bien no cumplió con las condiciones de calidad, idoneidad y comodidad por lo que solicitó la garantía.
Al respecto se precisa que la petición de garantía y cambio elevada por la parte actora se presentó fuera del término contractual otorgado por la pasiva. Es decir, de sesenta (60) días. Veamos:
3321 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es necesario aclarar el término legal otorgado para esta clase de productos. Es por ello, que verificada la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, específicamente en el capítulo I del título II, se reglamentó los términos de garantías específicos para determinados productos, a saber, entre ellos, el calzado, señalando que la garantía del calzado será de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
se reglamentó los términos de garantías específicos para determinados productos, a saber, entre ellos, el calzado, señalando que la garantía del calzado será de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
E incluso se precisa que el análisis jurisdiccional efectuado en el presente asunto se realizó con fundamento en el término de la garantía otorgada por la pasiva, de sesenta (60) días, de conformidad con el acuerdo de voluntades de las partes atendiendo que la relacione de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil.
En ese contexto, resulta evidente que la reclamación previa en sede de empresa efectuada por el consumidor el pasado 2 de mayo de 2023, fue extemporánea, es decir que, para las fechas en mención, el término de garantía se encontraba vencido, por lo que el Despacho, en esta oportunidad no acogerá las pretensiones de la parte demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia d e Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
3321 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3321 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025