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SIC - Sentencia 3328 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3328 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-270283

Demandante: Luis Miguel Pulido Maldonado

Demandado: CM Logistics S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante señaló a título de hechos que adquirió unos zapatos marca breaker, color negro.

Que el valor pagado por el producto fue la suma de $139.900.

Narró que el producto adquirido presentó defectos de calidad e idoneidad descritos como: “suela rota”, situación que generó que no pudiera utilizar el producto.

Que el producto no tiene ni seis meses de uso y no cumplió con las condiciones mínimas de seguridad.

Inconformidades que se presentaron el 6 de abril de 2023.

Señaló que la parte demandada no le otorgó una respuesta fondo satisfactoria.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

Inconformidades que se presentaron el 6 de abril de 2023.

Señaló que la parte demandada no le otorgó una respuesta fondo satisfactoria.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“Como pretensión principal

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso Como pretensión subsidiaria

1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.”

Trámite de la acción

El día 14 de julio del 2023 mediante Auto No. 74049, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas po r la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal. Esto es, al correo 3328 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

electrónico: gerencia@cmlogistics.com.co, el 17 de julio de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-270283- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-270283- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que el señor Luis Miguel Pulido, realizó solicitud de

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-270283- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que el señor Luis Miguel Pulido, realizó solicitud de garantía el pasado 12 de abril de 2023, por una compra que realizó el día 26 de noviembre de 2023, situación que desconoció las políticas de cambios & garan tía publicadas en la página web https://www.springstep.com/cambios-y-garantias.

Políticas que se informaron al momento de la compra del producto.

Que el demandante presentó el día 18 de abril de 2023, mediante el canal electrónico de servicio al cliente servicioalcliente@springstep.com la solicitud de garantía, se confirmó que la solicitud seria estudiada para dar una respuesta.

Luego de realizar acercamiento telefónico y por e-mail con el cliente y, a pesar de que la solicitud de garantía y/o devolución se presentó de manera extemporánea, por manejo interno de la empresa CM Logistics S.A.S., y por manejo de marca, se tomó la dec isión de realizar la devolución completa de los recurso s, la cual se llevó a cabo el 27 de julio de 2023.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-270283- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-270283- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).” 3328 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decreta r o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho ef ectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sobre la efectividad de la garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la L ey 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que

de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3328 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución

similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés pa ra actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o pr oveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfac ción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y

natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfac ción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del ar tículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa en el presente caso teniendo en cuanta las manifestaciones efectuadas por las par tes en los actos de postulación,

En este punto de la ac tuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento co nforme a las documentales aportadas en la página 3 del consecutivo No. 0 del sumario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la garantía de los zapatos objeto de Litis a través de correo electrónico.

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la

4 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la

4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3328 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario por los defectos de calidad, idoneidad y seguridad que presentaron los zapatos adquiridos a instancias de la parte demandada. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.

Es importante que el usuario conozca el t érmino de la garant ía legal otorgado al bien adquirido y para ello se precisa los aspectos temporales de la garantía.

 Del término de la garantía en el caso concreto

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De

de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condi ciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

En el presente caso se encuentra acreditada la adquisición del calzado: THERMO 6 WP black 090 objeto de Litis el día 15 de Noviembre de 2022 conforme se desprende de la factura electrónica de venta que reposa

alegados.

En el presente caso se encuentra acreditada la adquisición del calzado: THERMO 6 WP black 090 objeto de Litis el día 15 de Noviembre de 2022 conforme se desprende de la factura electrónica de venta que reposa en la página 4 del consecutivo No. 8 del expediente. Respecto del producto, la parte actora alegó que el bien no cumplió con las condiciones de calidad, idoneidad y comodidad por lo que solicitó la garantía.

Al respecto se precisa que la petición de garantía y cambio elevada por la parte actora se presentó fuera del término contractual otorgado por la pasiva. Es decir, de sesenta (60) días calendario. Veamos:

3328 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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Es necesario aclarar el término legal otorgado para esta clase de productos. Es por ello, que verificada la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, específicamente en el capítulo I del título II, se reglamentó los términos de garantías específicos para determinados productos, a saber, entre ellos, el calzado, señalando que la garantía del calzado será de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

E incluso se precisa que el análisis jurisdiccional efectuado en el presente asunto se realizó con fundamento en el término de la garantía otorgada por la pasiva, de sesenta (60) días, de conformidad con el acuerdo de voluntades de las partes atendiendo que la relacione de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo

voluntades de las partes atendiendo que la relacione de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil.

En ese contexto, resulta evidente que la reclamación previa en sede de empresa efectuada por el consumidor el pasado 12 de abril de 2023 , fue extemporánea, es decir que, para las fechas en mención, el término de garantía se encontraba vencido.

Sin embargo, en el caso en concreto la parte demandad a aceptó la pretensión de la parte demandante e indicó en su escrito de contestación de la demanda que procedió con el reintegro del dinero. Veamos:

Documental respecto de la cual se corrió traslado a la parte demandante mediante fijaci ón en lista No. 143 del 14 de agosto de 2023 y respecto de la cual la parte demandante guardó silencio.

En consecuencia, el Despacho ante las circunstancias fácticas y legales no declarará la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere al régimen de garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que se acreditó el reintegro del valor p agado por los zapatos objeto de Litis, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3328 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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