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SIC - Sentencia 3329 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3329 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 305570

Demandante: NICOLÁS DUQUE NARANJO

Demandada: D1 S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 24 de mayo de 2023 a eso de las 7:00 pm intenté realizar una compra en el almacén de tiendas D1 de la calle 30 con la carrera 80 en la ciudad de Medellín (TIENDA D1 BODEGA LA 80). Al momento de intentar pagar la compra por valor 1 de $134.290 el datáfon o no realizaba la transacción con mi tarjeta de Bancolombia, por lo tanto usé una tarjeta débito de DAVIVIENDA con la cual se hicieron 3 intentos supuestamente infructuosos. Dejé los víveres en el almacén y al llegar a casa recibí notificación de DAVIVIENDA que habían realizado el débito

hicieron 3 intentos supuestamente infructuosos. Dejé los víveres en el almacén y al llegar a casa recibí notificación de DAVIVIENDA que habían realizado el débito de la compra en la tienda D1. Ver prueba 1.

1.2. El día 24 de mayo de 2023 a las 8:47 pm escribí un correo a la dirección atencion.cliente@d1.com.co reportando el cobro de lo no debido. Ver prueba 2.

1.3. El día 25 de mayo de 2023 a las 4:46 pm recibí respuesta al correo del numeral anterior, solicitando soportes y mayor información sobre los hechos. Ver prueba 3.

1.4. El día 25 de mayo de 2023 escribí nuevamente a la dirección atencion.cliente@d1.com.co, dando respuesta a la solicitud de soportes. Ver prueba 4.

1.5. Me he comunicado varias veces a la línea de servicio al cliente y la respuesta es que siempre está en trámite, que se escaló el caso al área de tesorería. Que esté pendiente del correo electrónico.

3329 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6. El 16 de junio de 2023 a las 3:21 pm registré un PQR a través de la línea telefónica, del cual quedó constancia en la respuesta de D1 a través de correo electrónico. Ver prueba 5.

1.7. El día 23 de junio de 2023 a las 10:55 am registré un PQR a través de la página web de tiendas D1, la cual quedó registrada con el Ticket 37975. Ver prueba 6.

1.7. El día 23 de junio de 2023 a las 10:55 am registré un PQR a través de la página web de tiendas D1, la cual quedó registrada con el Ticket 37975. Ver prueba 6.

1.8. El 23 de junio de 2023 también escribí a protección al consumidor de D1 al correo atencion.cliente@d1.com.co solicitando la devolución del dinero. Ver prueba 7.

1.9. El 26 de junio de 2023 recibí un correo de atención al cliente solicitando nuevamente soportes y mayor información del cobro indebido. Ver prueba 8.

1.10. El 26 de junio de 2023 respondí el correo con la misma información que envié el 25 de mayo de 2023. Ver prueba 9.

2. Pretensiones

PRIMERA: Solicito se me reintegre la suma de $134.290 más los intereses a los que haya lugar hasta el momento del pago.

2. Trámite de la acción

El día 23 de febrero de 2024, mediante Auto No. 23365, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23 – 305570 - 0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo notificaciones.d1@d1.com.co tal y como se evidencia en los consecutivos 23 – 305570 - 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

(RUES), al correo notificaciones.d1@d1.com.co tal y como se evidencia en los consecutivos 23 – 305570 - 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo 24 – 305570 – 6 del expediente, la sociedad D1 S.A.S., presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual no se pronunció frente a los hechos, y se allano a la pretensión del demandante relacionada con: “(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que mi representada ya procedió a realizar las acciones a su cargo para realizar el ajuste y la devolución del dinero pretendida por el demandante, D1 S.A.S. se ALLANA a la pretensión “Solicito se me reintegre la suma de $134.290”.(…)”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 305570 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 8 de abril de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante, no se pronunció al respecto.

4. Pruebas

3329 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 305570 - 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 305570 - 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada D1 S.A.S., solicitó el interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la

y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.

Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la

1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima

cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren sufici entes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).

3329 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que, ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del

garantía tanto productores como proveedores.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.

En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso del dinero cobrado, esto es la suma de ciento treinta y cuatro mil doscientos noventa pesos ($134.290), reversado al medio de pago con que se realizó la compra, esto el día 30 de agosto de 2023, tal y como se evidencia a continuación:

En consecuencia, el Despacho se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que la devolución fue realizada, y frente a ello no hubo manifestación alguna del demandante para desvirtuarla.

Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, por los demás costos asumidos por el accionante, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4., del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o

2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3329 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad D1 S.A.S., identificada con NIT. 900.276.962 - 1, a través de su apoderado general.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3329 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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