SIC - Sentencia 333 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 333 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-296649
Demandante: JOHAN FERNANDO SUAREZ PRIETO
Demandado: AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO
COMERCIAL O IDENTIFICACIÓN LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 09 de septiembre de 2023, la parte actora adquirió una motocicleta marca TVS Apache 200 fi abs modelo 2024, color negro nebulosa, Serial 9FL37ET12REJ01873, Motor No. DT1AP24L9040; por la suma de catorce millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($14.159.999).
1.2. Que, para la fecha de la presentaci ón de la demanda, la moto present ó las siguientes
novecientos noventa y nueve pesos ($14.159.999).
1.2. Que, para la fecha de la presentaci ón de la demanda, la moto present ó las siguientes fallas: Fuga de aceite, Alerta de batería baja en el tablero, lo que indica un funcionamiento irregular de la batería, Vibración anormal , Sobrecalentamiento del motor, Sonido de cascabeleo y/o algo metálico suelto, Sonido en la dirección al detenerse en pendientes, Fallo recurrente en el sensor de cambios, muestra incorrectamente la marcha en que esta la moto, bloqueo en la palanca de cambios y bloqueo de la palanca de cambios, entre otros.
1.3. Que, debido a las fallas antes mencionadas, la motocicleta ingresó a servicio técnico en seis ocasiones, tal como se evidencia de las órdenes de servicio No. 41749, 41778, 1881, 1942, 8047, 8336.
1.4. Que el 24 de noviembre de 2023 el demandante realizó la reclamación a la demandada.
1.5. Que el 06 de diciembre de 2023 la demandada respondió a la reclamaci ón de manera desfavorable a las pretensiones del demandante.
333 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación de servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción:
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación de servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción:
El día 13 de agosto de 2024, mediante Auto No. 113272, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s) notificaciones@auteco.com.co (consecutivos Nos. 24-296649-6 y 24-296649-7 del 14 de agosto de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó contestación de la demanda, bajo radicado 24-296649-8 el 23 de agosto de 2024, mediante los cuales manifestó su intención de allanarse a las pretensiones de la demanda, esto es, realizar la devolución del valor pagado por la motocicleta objeto de litigio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la sociedad demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código Gener al del Proceso1, en concordancia
principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código Gener al del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o p roveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de
1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
333 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión formulada por el demandante de realizar la devolución del valor pagado por
servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión formulada por el demandante de realizar la devolución del valor pagado por la motocicleta, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto, este Despacho considera pertinente ordenar la efectiva materialización del allanamiento manifestado por la parte demandada, de manera que, con el objetivo de cumplir con la solicitud de la parte demandante, se ordena la devolución del valor del dinero pagado por el bien adquirido por la accionante, correspondiente a la suma de trece millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($13.449.999). Dicho valor corresponde a la suma pagada por la motocicleta objeto de litigio, tal como se evidencia en la factura de venta No. MBE11758 expedida por Su Moto del Magdalena S.A.S., allegada al expediente con la contestación de la demanda en el consecutivo 24-296649-8.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA
S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACIÓN LOS
ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S. con NIT 890.900.317-0.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACIÓN LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S. con NIT 890.900.317-0, que, a favor de JOHAN FERNANDO
SUAREZ PRIETO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.096.956.047, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo consagrado en el parágrafo, proceda con la devolución del valor pagado por la motocicleta marca TVS Apache 200 fi abs modelo 2024, color negro nebulosa, Serial 9FL37ET12REJ01873, Motor No. DT1AP24L9040 ; correspondiente a la suma de trece millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($13.449.999).
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la o rden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz
siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.); momento a partir del cual se computará el término concedido al demandado.
333 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisd icción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
333 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025