SIC - Sentencia 3331 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3331 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-270402
Demandante: Daniela Idarraga Zuluaga
Demandado: Luegopago S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que adquirió una Air Fryer modelo BW1011, voltaje: 110V50Hz, poder: 1350W, Capacidad 4.5L. Color: Negra, análoga.
Que el valor pagado por el producto fue la suma de $339.264.
Que la compra se realizó el 25 de noviembre de 2022 y la recibió el 1 de diciembre de 2022, que el bien en marzo de 2023 dejó de funcionar, por lo que presentó la reclamación y el producto fue reparado.
Que el 27 de abril de 2023 el bien dejó de funcionar por lo que solicitó la garantía sin obtener una
en marzo de 2023 dejó de funcionar, por lo que presentó la reclamación y el producto fue reparado.
Que el 27 de abril de 2023 el bien dejó de funcionar por lo que solicitó la garantía sin obtener una respuesta de la demandada.
Inconformidades que se presentaron el 8 de marzo de 2023.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Como pretensión principal
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido Como pretensión subsidiaria
1. Que se repare el bien: La olla la compre por temas de salud, ya que s oy diabética, por ello requiero reparación por lucro cesante, ya que he tenido que gastar más en al imentación, porque no he podido hacer uso de lo que compre para preparar comida más sanas.”
Trámite de la acción
El día 19 de febrero del 2024 mediante Auto No. 20415, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
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La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, a la calle 26 sur No. 48 91 Ayura Center torre 2 en el municipio de
judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, a la calle 26 sur No. 48 91 Ayura Center torre 2 en el municipio de Envigado, Antioquia, el 16 de abril de 2024, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23-270402- -00005 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Veamos:
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-270402- -00006 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que es cierto que el 25 de noviembre de 2022 la señora Dani ela Idarraga Zuluaga realizó la compra de una Air Fryer a través del Marketplace de LUEGOPAGO S.A.S., por valor de $339.264 el cual fue financiado.
Añadió que a la parte actora se le brindó respuesta oportuna a cada uno de sus requerimiento s y el día 26 de julio del 2023 por medio de correo electrónico se dio solución a su última petición solicitando a Sistecrédito S.A.S (medio de pago) la anulación de la obligación 31715-060066, por ende, no hubo lugar a la devolución del producto.
Que el día 08 de marzo de 2023 se recibió el primer requer imiento en el cual se manifestó que el producto adquirido estaba presentando fallas.
Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-270402- -00000 del sumario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-270402- -00000 del sumario.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-270402- -00006 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
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Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la efectividad de la garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar
pactadas o la devolución del precio pagado.5
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3331 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa en el presente caso teniendo en cuanta las documentales allegadas en la página 2 del consecutivo No. 0 del plenario, a través de los cuales se acreditó la compra del electrodoméstico objeto de Litis.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
plenario, a través de los cuales se acreditó la compra del electrodoméstico objeto de Litis.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en la página 2 del consecutivo No. 0 del sumario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó al demandado la efectividad de la garantía del producto.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria por los defectos de calidad e idoneidad que presentó el producto (Air Fryer) adquirido a instancias de la parte demandada.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el
En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establ ece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utiliz ar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”. 3331 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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Con todo, se precisa que la usuaria acreditó que el producto adquirió no cumplió con las condiciones de calidad e idoneidad y que por ello solicitó la garantía del producto. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, el demandado aún no había cumplido con su obligación legal de garantía, generando insatisfacción en el trámite de garantía.
calidad e idoneidad y que por ello solicitó la garantía del producto. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, el demandado aún no había cumplido con su obligación legal de garantía, generando insatisfacción en el trámite de garantía.
Ante ese escenario normativ o y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el consecutivo No. 0 del expediente, este Despacho observa que el trámite de garantía no se generó en los términos otorgados por las normas de consumo consagradas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015, máxime si se tiene en cuenta que la reclamación previa en sede de empresa fue 19 de mayo de 2023 y de esta petición de garantía la usuaria no obtuvo respuesta.
Se advierte que fue hasta la presentación de la demanda que la pasiva generó la anulación del crédito en la fecha del 26 de julio del 2023. Es decir, 1 mes y 1 semana posterior a la presentación de la reclamación. Es decir, que el cumplimiento del demandado se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda y de manera posterior al término consagrado en la Ley 1480 de 2011. Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere al régimen de garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que se acreditó la anulación del crédito No.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere al régimen de garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que se acreditó la anulación del crédito No. 31715-060066, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Luegopago S.A.S., identificada con NIT. 901.361.936-5, vulneró el derecho de garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materializaci ón de lo prete ndido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3331 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025