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SIC - Sentencia 3333 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3333 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-433252

Demandante: Román Eduardo Idrobo Demandado: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. y Despegar Colombia S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 19 de junio de 2024 adquirió unos tiquetes a través de página web, por valor de $3.991.565,75.

Que la demandada vulneró el derecho de retracto, por cuanto transcurrieron más de 90 días sin que se reintegrara el valor pagado por los tiquetes aéreos pese a que el retracto se ejerció en tiempo el 19 de junio de 2024.

Que presentó varias reclamaciones pero no le informaron fechas exactas de reintegro.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

junio de 2024.

Que presentó varias reclamaciones pero no le informaron fechas exactas de reintegro.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1. Que se obligue a las sociedades demandadas DESPEGAR COLOMBIA S.A .S (DESPEGAR.COM) y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA S.A.) SOLIDARIAMENTE, al reintegro de las sumas de dinero pagadas por la compra realizada de los tiquetes aéreos realizada mediante internet en la página de la agencia de viajes DESPEGAR.COM a las sociedades antes mencionadas, con el número de reserva 637013276700, pagados mediante tarjeta de crédito del banco Scotiabank Colpatria el día 19 de junio de 2024, por valo r de TRES MILLONES SETECIENTO S DOCE MIL CIENTO SETENTA PESOS

MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 3.712.170 M/CTE)

2. Que se obligue a las sociedades dem andadas DESPEGAR COLOMBIA S.A.S (DESPEGAR.COM) y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA S.A.), al realizar el pago de la indexación del dinero devuelto desde la fecha que se realizó el pago hasta el día que se realice el reintegro.”

Trámite de la acción

El día 21 de octubre de 2024 mediante Auto No. 145935, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 3333 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 3333 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificaciones@avianca.com y administrativoco@despegar.com, el 22 de octubre de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-433252- -00004 a 7 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que la sociedad Despegar Colombia S.A.S. , mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-433252- -00008 del expediente, contestó la demanda y señaló que es cierta la relación de consumo entre las partes derivada de la compra de un vuelo para una (1) person a Bogotá - Atlanta por un monto total de COP3’991.565.76. Discriminados de la siguiente manera:

  • 3’712.170.00 COP a favor de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. por concepto de tarifa neta e impuestos de porción aérea. - 279.395,76 COP a favor de DESPEGAR COLOMBIA S.A.S. por concepto de tarifa administrativa respecto de la porción aérea. - 1.110 Puntos Pasaporte Despegar equivalentes a COP$40.205 que fungieron como descuento

de la porción aérea. - 1.110 Puntos Pasaporte Despegar equivalentes a COP$40.205 que fungieron como descuento

Añadió que dio trámite oportuno e inmediato a la solicitud de reembolso por derecho de r etracto del consumidor, presentada el día 19 de junio de 2024, bajo el radicado CA-13887189. Gestionando la anulación del tiquete ante Avianca (Void) debido a que aplicaba al haberse emitido el boleto el mismo día y al aplicarle la ley de retracto, la gestión se realizó por medio de BSP LINK.

Que el 19 de julio de 2024 Despegar pr ocesó el reembolso de la tarifa administrativa por un valor de COP$279.396, acreditado a la tarjeta - 379561-XXXXXX-3892 y reembolso los puntos del programa Pasaporte Despegar por un total de 1.110 puntos (equivalente a COP 40.205,60).

Que el valor correspondiente al tiquete aéreo $3’712.170.00 corresponde a la aerolínea.

Que se le suministró respuesta al demandante respecto de cada una de las peticiones formuladas.

En consecuencia, excepcionó: i) Cumplimiento de la normatividad que regula la información al pasajero y ii) Causal de exoneración de responsabilidad.

Por su parte, la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., contestó la demanda y señaló que se allana a la primera pretensión de la demanda, consistente en:

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo,

señaló que se allana a la primera pretensión de la demanda, consistente en:

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código 3333 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantil es pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consum idor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará faculta do para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue cla ro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las

expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de la demanda tendiente al reintegro total del dinero por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Finalmente,se precisa que este Despacho no emitirá orden en contra de la sociedad Despegar Colombia S.A.S., en su calidad de proveedora, atendiendo a que el allanamiento formulado por la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., abarca la totalidad de las pretensiones que, en este caso, el juzgado puede examinar dentro del marco de la presente acción, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no está requiriendo el reintegro de $ 279.395,76 por concepto de tarifa administrativa respecto de la porción aérea y 1.110 Puntos Pasaporte Despegar equivalentes a COP$40.205, precisandose que la sociedad Despegar Colombia S.A.S., dio cumplimiento a dicho reintegro.

de la porción aérea y 1.110 Puntos Pasaporte Despegar equivalentes a COP$40.205, precisandose que la sociedad Despegar Colombia S.A.S., dio cumplimiento a dicho reintegro.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Ind ustria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 3333 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., identificada con NIT. 890.100.577-6.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., identificada con NIT. 890.100.577-6, que a favor del señor Román Eduardo Idrobo , identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.130.607.296, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $3.712.170.00 pagados por los tiquetes objeto de Litis.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en don de Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en don de Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

3333 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3333 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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