SIC - Sentencia 3338 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3338 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 24-348378
Demandante: EDWIN CAMILO ROMERO LOAIZA
Demandado: COLOMBIA MOVIL S A E S P.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. EDWIN CAMILO ROMERO LOAIZA adquirió un teléfono celular marca XIAOMI modelo REDMI 12, el cual presentó curvatura fuera de lo común, razón por la cual se cambió el equipo por garantía. 1.2. El dispositivo cambiado presentó el mismo defecto de curvatura, pero se negó la garant ía argumentando que superaba los parámetros de curvatura por manipulación incorrecta.
2. Pretensiones.
Se solicitó lo siguiente: i) Cambio del producto por otra marca y del mismo precio; o ii) Devolución del dinero que pagó por el dispositivo.
3. Trámite de la acción
manipulación incorrecta.
2. Pretensiones.
Se solicitó lo siguiente: i) Cambio del producto por otra marca y del mismo precio; o ii) Devolución del dinero que pagó por el dispositivo.
3. Trámite de la acción
El día 09 de septiembre de 2024, mediante Auto No 124763, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección electrónica registrada en el RUES al correonotificacionesjudiciales@tigo.com.co , según consta en consecutivos 24348378-00003 y -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La parte demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-348378-00006, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de devolución del dinero pagado el equipo por la suma de $932.900. 3338 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
A. Documentales:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
A. Documentales:
Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo 6 con la contestación de la demanda
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los prod uctos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regl a general, corresponde a la reparación totalmente
incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regl a general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. En el caso concreto, el extremo demandado se allano a la pretensión de devolución del dinero pagado por el equipo por la suma de $932.900, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho
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Al respecto se tendrá como el valor cancelado por el bien el que aparece probado en el recibo de pago de fecha 8 de febrero de 2023, obrante en consecutivo 0 página 2 del expediente virtual, por la suma de $932.900 y no el valor indicado en los hechos de la demanda.
En ese senti do es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte
En ese senti do es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Có digo General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA MOVIL S A E S P, identificada con el NIT 830114921 - 1, a la pretensión de devolución del dinero pagado por el dispositivo.
SEGUNDO: En consecuencia, o rdenar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S A E S P , identificada con el NIT 830114921 - 1, a favor de EDWIN CAMILO ROMERO LOAIZA , identificado con la cédula de ciudadanía número 1017168101, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , reembolse la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ( $932.900) cancelada por un teléfono celular marca XIAOMI REDMI 12.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien
cancelada por un teléfono celular marca XIAOMI REDMI 12.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vige nte por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3338 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025