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SIC - Sentencia 3364 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3364 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-251438.

Demandante: KAREN LORENA PINILLA RIAÑO.

Demandados: RAPPI S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que el día 20 de febrero del 2023 y a través de la aplicación “RAPPI” de la compañía accionada, realizó la compra de unos tiquetes aéreos con destino a Cartagena, siendo la encargada de operar el vuelo la aerolínea VIVA AIR, y pagando por estos tiquetes aéreos la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS M/C ($657.341).

1.2. Indica la parte actora que en virtud de la situación de cierre de operaciones a nivel nacional generada la aerolínea VIVA AIR, no pudo ejecutarse la reserva aérea adquirida. Por

1.2. Indica la parte actora que en virtud de la situación de cierre de operaciones a nivel nacional generada la aerolínea VIVA AIR, no pudo ejecutarse la reserva aérea adquirida. Por tal razón, señala que en fecha 15 de marzo del 2023, presentó reclamación directa por correo electrónico ante el extremo pasivo solicitando el reembolso del dinero en efectivo pagado por los tiquetes que no pudo gozar en su oportunidad.

1.3. Sin embargo, alega que la compañía accionada no dio respuesta de fondo a su reclamación, omitiendo brindar alternativas al problema suscitado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la demandada la devolución a su favor de la suma en efectivo de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/C ($657.341) por concepto del dinero pagado en razón de los tiquetes aéreos con destino a Cartagena adquiridos por medio de la aplicación “RAPPI” perteneciente a la pasiva, y que no pudo gozar en su oportunidad.

3364 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 22 de enero del 2024 y mediante Auto No. 3090, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción

El día 22 de enero del 2024 y mediante Auto No. 3090, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que se notificó debidamente al extremo pasivo a la dirección de correo electrónico contenida en el RUES, esto es, notificacionesrappi@rappi.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir que tratándose este proceso de un trámite judicial verbal sumario y de mínima cuantía, la parte pasiva contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda contados a partir del día siguiente de haberse surtido la notificación del auto admisorio. Sin embargo, dicho extremo procesal la contestó de forma extemporánea el día 26 de febrero del 2024 mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-251438- -00005 del expediente, pues tenía como plazo máximo para contestarla hasta el día 7 de febrero del 2024 hasta las 16:30 horas, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda quedó surtida el día 24 de enero del 2024, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 2 3 de enero del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenido en cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella.

enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 2 3 de enero del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenido en cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella.

Vale resaltar que de acuerdo a la Resolución No. 30579 del 16 de noviembre del 2006 emitida por esta Superintendencia de Industria y Comercio (Resolución la cual goza de plena presunción de legalidad y no ha sido declarada nula por la jurisdicción contenci osa administrativa), los horarios de atención al público serán de 8:00 am a 16:30. Por lo tanto, los escritos deben radicarse en dicha franja horaria del despacho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, dispone: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número s cero (0) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

No se decreta ninguna prueba a favor de la compañía accionada, toda vez que omitió contestar la demanda oportunamente.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

la demanda oportunamente.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

3364 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida

fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 11 numeral 3° del Estatuto del Consumidor.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Para la hipótesis de los contratos de prestación de servicio, es necesario que se predique un incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación de consumo, caso

consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Para la hipótesis de los contratos de prestación de servicio, es necesario que se predique un incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación de consumo, caso el cual de acuerdo a los términos establecidos por el ya mencionado artículo 11 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, durante el término de garantía y a elección del consumidor, podrá optar por requerir al empresario para que preste efectivamente el servicio contratado en los términ os y condiciones establecidos en el contrato, o la devolución del precio pagado.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3364 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como

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A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • La relación de consumo, consistente que la parte demandante , en fecha 20 de febrero del 2023 y a través de la aplicación “RAPPI” de la compañía accionada, realizó la compra de unos tiquetes aéreos con destino a Cartagena, siendo la encargada de operar el vuelo la aerolínea VIVA AIR, y pagando por estos tiquetes aéreos la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/C ($657.341).

Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar de los servicios de transporte aéreo de pasajeros referenciados y satisfacer una necesidad de tipo personal o privada, ostentando así la calidad de “consumidora final”; por otro lado, se presumirá que la accionada ostenta la calidad de comerciante habitual o “ proveedora indirecta” de dichos servicios o de transporte en los términos establecidos por la ley 1480 del 2011, artículo 5° numeral 11.

  • Que en virtud de la situación de cierre de operaciones a nivel nacional generada la aerolínea VIVA AIR, no pudo ejecutarse la reserva aérea adquirida.
  • Que la parte actora, el día 15 de marzo del 2023, presentó reclamación directa por correo

aerolínea VIVA AIR, no pudo ejecutarse la reserva aérea adquirida.

  • Que la parte actora, el día 15 de marzo del 2023, presentó reclamación directa por correo electrónico ante el extremo pasivo solicitando el reembolso del dinero en efectivo pagado por los tiquetes que no pudo gozar en su oportunidad, en cumplimiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción o demanda, contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011.
  • Que la reclamación directa no fue contestada de fondo por la accionada.
  • Incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la relación de consumo.

Dispone el mencionado artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que “…Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…) 3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá , a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado .” (Subrayado fuera de texto original)

En el presente caso, teniendo en cuenta y reiterando el hecho de que el demandado omitió contestar la demanda dentro de la oportunidad procesal pertinente, cuyas consecuencias jurídicas ya fueron explicadas en párrafos anteriores, esta Delegatura presumirá como cierto adicionalmente la circunstancia de incumplimiento total del contrato de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros adquirido por el accionante, y que adicionalmente, el extremo pasivo omitió y no acreditó haber suministrado alguna solución alternativa al demandante, con el fin de que pudiera satisfacer la necesidad prevista con la adquisición de los tiquetes aéreos

pasivo omitió y no acreditó haber suministrado alguna solución alternativa al demandante, con el fin de que pudiera satisfacer la necesidad prevista con la adquisición de los tiquetes aéreos por medio de su aplicación “RAPPI”. De igual manera, a criterio de este Despacho, resulta ser un hecho notorio que no requiere de prueba, la circunstancia de cierre de operaciones a nivel nacional de la aerolínea VIVA AIR.

Si bien la compañía accionada no era la encargada de operar o prestar el servicio de transporte aéreo de pasajeros de forma directa, no es menos cierto que por medio de su aplicación “RAPPI” se ofreció (así sea de manera indirecta) el servicio adquirido por la libelista, y por medio de esta aplicación se llevó a cabo toda la negociación u operación de compra. En tal sentido, por haber ofrecido y comercializado, aunque sea de forma indirecta, los tiquetes aéreos originarios de la presente litis, debido al carácter de obligación “solidaria” que conlleva la efectividad de la garantía legal de un producto en los términos establecidos por el artículo 5° numeral 5° de la ley 3364 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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1480 del 2011, la demandada también está llamada a responder por el cumplimiento del servicio contratado por el consumidor.

Luego, y teniendo en cuenta esta situación de incumplimiento sustancial del servicio contratado, se advierte la vulneración al derecho del accionante como consumidora a obtener efectividad de la garantía legal del servicio adquirido y el Despacho ordenará la devolución de las sumas de

Luego, y teniendo en cuenta esta situación de incumplimiento sustancial del servicio contratado, se advierte la vulneración al derecho del accionante como consumidora a obtener efectividad de la garantía legal del servicio adquirido y el Despacho ordenará la devolución de las sumas de dinero pagadas por ella, en razón de que en ningún momento se le prestó algún tipo de servicio ni se le brindó solución alternativa válida por alguno de los obligados solidarios.

Por todo lo anterior, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho ordenará a la sociedad demandada como solidaria responsable, que a título de efectividad de la garantía legal, reembolse en favor de la consumidor demandante y en dinero en efectivo , la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/C ($657.341) por concepto del dinero pagado en razón de los tiquetes aéreos con destino a Cartagena adquiridos por la demandante y que no pudo disfrutar en su oportunidad. Lo anterior con fundamento en el derecho conferido a los consumidores en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada RAPPI S.A.S identificada con NIT.

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada RAPPI S.A.S identificada con NIT. 900.843.898-9, vulneró los derechos al consumidor de la accionante KAREN LORENA PINILLA

RIAÑO identificada con C.C. No. 1.026.279.864, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la compañía accionada como obligada solidario que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reembolse en favor de la demandante y en dinero en efectivo, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/C ($657.341) por concepto del dinero pagado en razón de los tiquetes aéreos con destino a Cartagena adquiridos por la demandante por medio de la aplicación “RAPPI” de la pasiva y que no pudo disfrutar en su oportunidad.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo

incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

3364 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3364 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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