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SIC - Sentencia 3365 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3365 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No 23-174205

Demandante: JUAN GABRIEL GUEVARA ALZATE Demandados: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. JUAN GABRIEL GUEVARA ALZATE adquirió tiquetes aéreos para los trayectos Medellín a Cancún y Cancún a Medellín, con servicios adicionales de sillas preferenciales y equipaje de bodega. 1.2. El proveedor del servicio es la aerolínea VIVA AIR. 1.3. El precio pagado por el servicio fue la suma de $3.180.493. 1.4. El servicio se iba a prestar el día 01 de octubre de 2023. 1.5. Es un hecho notario que la aerolínea VIVA AIR, desde el día 27 de febrero de 2023, suspendió todos sus vuelos.

1.4. El servicio se iba a prestar el día 01 de octubre de 2023. 1.5. Es un hecho notario que la aerolínea VIVA AIR, desde el día 27 de febrero de 2023, suspendió todos sus vuelos.

2. Pretensiones.

Se ordene a la sociedad demandada, la devolución del dinero cancelado que asciende a la suma de $ 3.180.493.

3. Trámite de la acción

El día 29 de septiembre de 2023, mediante Auto No 108283, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada d ebidamente al extremo demandado, FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL al correo electrónico del liquidador 3365 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

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rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com , según consta en consecutivos 23-174205– 00009 y 00010 del expediente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.  Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidore s establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de an álisis no resulta necesario decretar pruebas 3365 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de gara ntía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio de l bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del

del precio pagado o el cambio de l bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación

productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3365 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra probada en el presente asunto, por la adquisición de tiquet es aére os para los trayectos Medellín a Cancún, Cancún a Medellín, con servicios adicionales de sillas preferenciales y equipaje de bodega , todo por la suma de $3.180.493. Por consiguiente, da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte actora de la acción de la referencia y de la calidad de proveedora del servicio la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION

JUDICIAL.

  • Reclamación directa y la acción jurisdiccional

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento con la solicitud de medida cautelar solicitada en el consecutivo No. 23 -174205- -00000 del paginario, a la luz del parágrafo 1° del artículo

se observa su debido cumplimiento con la solicitud de medida cautelar solicitada en el consecutivo No. 23 -174205- -00000 del paginario, a la luz del parágrafo 1° del artículo 590 del C.G.P., que establece “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, máxime que la pasiva no solo cerro sus operaciones, sino que también cerro sus canales de atención al público.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdi ccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

  • Incumplimiento de las obligaciones por efectividad de la garantía.

La efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, se guridad y buen estado de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las

efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. 3365 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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Ahora bien, d ispone el artículo 7 de la norma en mención, que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el art ículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En éste punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que t iene la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales eximentes de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que t iene la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales eximentes de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley, las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

Ahora bien, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos adquiridos no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte pasiva, quien desde el 28 de febrero de 2023 ceso sus operaciones en Colombia.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente deriva en una v ulneración de los derechos de la consumidora, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad

dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los 3365 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demand a, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, q ue para el presente caso son: i) la relación de consumo por la compra de tiquetes aéreos para los trayectos Medellín a Cancún, Cancún a Medellín, con servicios adicionales de sillas preferenciales y equipaje de bodega; ii) el precio cancelado por la suma de $ 3.180.493; iii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional; y iv) la omisión de la

preferenciales y equipaje de bodega; ii) el precio cancelado por la suma de $ 3.180.493; iii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional; y iv) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación del servicio. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que la pasiva al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. FAST COLOMBI A S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $3.180.493 cancelada por la compra de tiquetes aéreos para los trayectos Medellín a Cancún, Cancún a Medellín, con servicios adicionales de sillas preferenciales y equipaje de bodega , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con el NIT. 900.313.349 – 3, vulnero los derechos de

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con el NIT. 900.313.349 – 3, vulnero los derechos de la consumidora por incumplimiento a las obligaciones por efectividad de la garantía , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con el NIT. 900.313.349 – 3 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de l señor JUAN GABRIEL GUEVARA ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía No 16076028, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($3.180.493) cancelada por la compra de tiquetes aéreos para los trayectos Medellín a Cancún, Cancún a Medellín, con servicios adicionales de sillas preferenciales y equipaje de bodega

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la

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demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigen te por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SEXTO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., en liquidación judicial, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.

sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., en liquidación judicial, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.

SEPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

LENNYS LORENA LOZANO BARON

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3365 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025

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