SIC - Sentencia 3366 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3366 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 23-174127
Demandante: ROCIO LOPEZ LOPEZ Demandados: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 13 de febrero de 2023, ROCIO LÓPEZ LÓPEZ adquirió tiquetes aéreos para los trayectos Medellín Colombia a Miami Florida Estados Unidos. 1.2. El proveedor del servicio es la aerolínea VIVA AIR. 1.3. El precio pagado por el servicio fue la suma de $ 1.881.678. 1.4. El servicio se iba a prestar el día 10 de marzo del 2023. 1.5. Es un hecho notario que la aerolínea VIVA AIR, desde el día 27 de febrero de 2023, suspendió todos sus vuelos.
1.4. El servicio se iba a prestar el día 10 de marzo del 2023. 1.5. Es un hecho notario que la aerolínea VIVA AIR, desde el día 27 de febrero de 2023, suspendió todos sus vuelos. 1.6. Ante la cancelación del de los vuelos, la sociedad VIVA AIR, no prestó el servicio contratado.
2. Pretensiones.
- Que se declare vulneración de los derechos del consumidor. ii) En consecuencia, se ordene a la sociedad demandada, la devolución del dinero cancelado por los tiquetes aéreos, que asciende a la suma de $ 1.881.678 COP, debidamente indexada.
3. Trámite de la acción
El día 21 de septiembre de 2023, mediante Auto No 102505, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL al correo electrónico del liquidador rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com , según consta en consecutivos 23-94743– 00007 y 00009 del expediente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3366 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2
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Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidore s establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de an álisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3366 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los
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frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de gara ntía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio de l bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra probada en el presente asunto, por la adquisición de tiquetes aéreos para la ruta Medellín Colombia a Miami Florida Estados Unidos, por la suma de $1.881.678. Por consiguiente, da cuenta de esta man era de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte actora de la acción de la referencia y de la calidad de
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3366 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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proveedora del servicio la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION
JUDICIAL.
- Reclamación directa y la acción jurisdiccional
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proveedora del servicio la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION
JUDICIAL.
- Reclamación directa y la acción jurisdiccional
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento con la solicitud de medida cautelar solicitada en el consecutivo No. 23 -174127- -00000 del paginario, a la luz del parágrafo 1° del artículo 590 del C.G.P., que establece “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, máxime que la pasiva no solo cerro sus operaciones, sino que también cerro sus canales de atención al público.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
- Incumplimiento de las obligaciones por efectividad de la garantía.
La efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido
en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Ahora bien, d ispone el artículo 7 de la norma en mención, que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Bajo esta misma línea, el art ículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En éste punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto.
bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que t iene la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales eximentes de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el 3366 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley, las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habitu ales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo con la pasiva en virtud del servicio de transporte aéreo adquirido. A través del cual, la parte actora señaló que pagó la suma de $ $3.501.901,88 por la compra de tiquetes aéreos en la ruta Buenos Aires a Cartagena de Indias.
Ahora bien, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos
de tiquetes aéreos en la ruta Buenos Aires a Cartagena de Indias.
Ahora bien, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos adquiridos no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte pasiva, quien desde el 27 de febrero de 2023 ceso sus operaciones en Colombia.
Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente deriva en una vulneración de los derechos de la consumidora, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97
consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, q ue para el presente caso so n: i) la relación de consumo por la comp ra de tiquetes aéreos para la ruta Medellín Colombia a Miami Florida Estados Unidos ; ii) el precio cancelado por la suma de $1.881.678; ii) la no prestación del servicio ; iii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional; y iv) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación del servicio. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que la pasiva al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $1.881.678 cancelada por la comp ra de tiquetes aéreos para la ruta Medellín Colombia a Miami Florida Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 3366 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6
Florida Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 3366 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) / (I.P.C. inicial). En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente” En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industri a y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con el NIT. 900.313.349 – 3, vulnero los derechos de
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con el NIT. 900.313.349 – 3, vulnero los derechos de la consumidora por incumplimiento a las obligaciones por efectividad de la garantía , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con el NIT. 900.313.349 – 3 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora ROCIO LOPEZ LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 43031057, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.881.678) cancelada por la compra de tiquetes aéreos para la ruta Medellín Colombia a
Miami Florida Estados Unidos
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) / (I.P.C. inicial). En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para
devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigen te por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., en liquidación judicial, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.
SEPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3366 2025-03-202025 049 21 de Marzo de 2025