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SIC - Sentencia 3367 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3367 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-251104.

Demandante: DAVID IGNACIO MARTINEZ DUQUE.

Demandado: MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA y CELUCAMBIO S.A.S EN LIQUIDACION.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos tanto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proces o, inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del mismo texto legal, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que en fecha 20 de enero de 2022 , adquirió con la sociedad demandada CELUCAMBIO S.A.S EN LIQUIDACION , por me dio de su página web, un celular usado marca Samsung A70 pero en buen estado, pagando por el producto la suma SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS PESOS ($699.900) , utilizando una tarjeta de crédito y la pasarela de pago s virtuales de la pasiva MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA para transferir el dinero a instancias de la sociedad vendedora.

tarjeta de crédito y la pasarela de pago s virtuales de la pasiva MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA para transferir el dinero a instancias de la sociedad vendedora.

1.2. Afirma la parte activa que el tiempo de entrega del bien adquirido, de acuerdo con la información entregada por la proveedora CELUCAMBIO S.A.S EN LIQUIDACION, era de 15 días después de la compra. Sin embargo, alega que el producto nunca le llegó.

1.3. Por lo anterior, señala que se comunicó al número de WhatsApp de la compañía demandada CELUCAMBIO S.A.S EN LIQUIDACION que parece en su página web de y le atendió una señora de nombre Mónica, quien le informó que el paquete que contenía el celular lo había extraviado la empresa transportadora, por lo que tenía dos opciones ante esta situación, una era solicitar la devolución del dinero cancelado a título de rever sión del pago (proceso que según lo indicado por la empleada de la proveedora, tardaría 15 días), y la otra, solicitar el envió de otro celular del mismo valor.

1.4. Como consecuencia y ante la i mposibilidad de que le fuera entregado el celular deseado , indica el libelista que en fecha 29 de marzo del 2022, decidió presentar reclamación directa ante ambas sociedades demandadas por correo electrónico, solicitando la reversión del pago de las sumas canceladas por concepto del celular que no le fue entregado materialmente. Sin embargo, afirma que su reclamación no fue contestada de fondo por ninguna de la compañía enjuiciadas.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor , y que

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor , y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a ambas compañías accionadas para que realicen la devolución de la suma de , solicitando de igual manera que se obligue a la sociedad a que realice en su favor la devolución de la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS 3367 2025-03-20Sentencia DE HOJA No. 2

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PESOS ($699.900) a título de reversión del pago, por concepto del dinero pagado por el celular originario de la presente litis que no le fue entregado, y que adicionalmente, se reconozca los intereses causados por la compra realizada a crédito en dos cuotas, tasando la cuantía total de sus pretensiones por valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($780.000) , además de la condena en costas que haya a lugar, y que dicho dinero sea reembolsado a la tarjeta de crédito que se encuentra a nombre de la señora LILIA STELLA MARTINEZ DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.748.345.

3. Trámite de la acción

El día 18 de enero del 2024 y mediante Auto No. 2036, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los integrantes del

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los integrantes del extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, a los emails juan.salazar@celucambio.com (para el caso de la compañía accionada CELUCAMBIO S.A.S EN LIQUIDACION ) y notijudicialmpo@mercadopago.com.co (para el caso de la pasiva MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA), tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término procesal oportuno, la compañía accionada MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 22-180345- -00005 el día 10 de junio del 202 2, a través del cual solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda, entre otras razones, por los siguientes motivos: en primer lugar, alegó que no ha vulnerado los derechos del demandante como consumidor, pues MERCADO PAGO solo fungió como pasarela de pagos ante la solicitud hecha por el demandante para hacer un pago a favor de un tercero, cumpliendo así con las obligaciones que estaban a su cargo , y por lo tanto, que es el llamado a responder por la devolución de dinero solicitada por la parte actora ; en segundo lugar, alegó que solamente ofrece un sistema de gestión de pagos electrónicos que permite a sus usuarios realizar el pago y cobro de dineros con ocasión de compraventas online principalmente (los “Servicios”). Los Servicios se estructuran a través de un contrato de mandato de destinación específica, por medio del

solamente ofrece un sistema de gestión de pagos electrónicos que permite a sus usuarios realizar el pago y cobro de dineros con ocasión de compraventas online principalmente (los “Servicios”). Los Servicios se estructuran a través de un contrato de mandato de destinación específica, por medio del cual el mandante instruye a Mercado Pago para que pague una suma determinada (precio) a una persona determinada, por lo que Mercado Pago no ofrece, ni suministra, ni distribuye, ni comercializa productos, y en tal sentido, considera que no es proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, pues su rol se limita a procesar dicha instrucción de pago a un tercero.

Aún con todo y en tercer lugar, consideró la pasiva que la demanda o acción interpuesta por el aquí libelista, se encuentra prescrita en los términos establecidos por el numeral 3 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), pues afirma que, tal y como lo reconoció el accionante, la compra fue realizada el 20 de enero de 2022, por lo cual se entiende que el demandante tenía hasta el mes de enero de 2023 para interponer la presente acción de protección al consumidor. No obstante, éste no presenta la acción sino hasta el mes de mayo de 2023, y que en tal sentido, ya no resulta procedente exigir las pretensiones de la demanda.

Por todo lo expuesto en la contestación de la demanda , la accionada solicitó al Despacho que se negaran las súplicas invocadas por la parte actora, prop oniendo como excepciones de mérito las siguientes: “La acción de protección al consumidor ya prescribió ”, “ La obligación a cargo de

negaran las súplicas invocadas por la parte actora, prop oniendo como excepciones de mérito las siguientes: “La acción de protección al consumidor ya prescribió ”, “ La obligación a cargo de MERCADO PAGO fue cumplida a cabalidad ”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, y “Imposibilidad de aplicar programa de compra protegida ofrecido en alianza con MERCADOPAGO, por falta de cumplimiento de los requisitos”.

Las anteriores excepciones de mérito se corrieron traslado y fueron fijadas en lista (véase fijación No. 063 obrante en consecutivo 9 del expediente) el día 11 de junio del 2024 por el término de 3 días hábiles para efectos de que la parte demandante se pronunciara al respecto y solicitara o aportara más pruebas que considerara pertinente, con plazo máximo para hacerlo a más tardar el 14 de junio del 202 4. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio y el accionante omitió realizar pronunciamiento alguno adicional.

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Por último, respecto de la sociedad demandada CELUCAMBIO S.A.S EN LIQUIDACION , ésta guardó silencio y omitió contestar la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 19 de enero del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos ( ver consecutivo 5 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos ( ver consecutivo 5 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados con la demanda y subsanación de la misma obrantes en el consecutivo números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la demandada MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA:

La accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración

una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

  • Pruebas allegadas por la demandada CELUCAMBIO S.A.S EN LIQUIDACION:

Dicha accioanda no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1 del C.G.P. contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada , así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del C.G.P., el cual prevé la posibilidad de

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su 3367 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas (incluyendo confesiones realizadas por la misma parte demandante), se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la

allegadas (incluyendo confesiones realizadas por la misma parte demandante), se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, como pasa a explicarse:

1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor

Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si l o previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es que la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá3, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:

“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es

“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción , una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además debe rá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor ” (negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.

Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por

prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se pue de interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P.) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.

Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:

contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P. Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 3367 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá

ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se e mpieza a contar dicho término ( dies a quo ). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.

En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado:

“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la posibilidad que el legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídica - corresponde a la revisión de un hecho externo

legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídica - corresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segu ndo -favorecedor de la justicia - , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio subjetivo exigiría que el término principie con la aparición de los daños, el conocimiento de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”4

Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la cercanía que pueda existir entre la información y el contenido contractual o la garantía solicitada, deberá el juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las reclamaciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en

demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que funda su petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentac ión de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.

Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respect a a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.

4 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017. 3367 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante

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En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado por parte de la doctrina extranjera lo siguiente:

“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common law.”5

En sentido análogo, respecto de la discovery rule en el derecho anglosajón se ha señalado que esta supone que el término para ejercitar la acción empieza a correr desde el momento en que el potencial demandante descubre o, actuando con diligencia razonable, debía descubrir los hechos constitutivos de la base de la reclamación6.

Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandado para demostrar el conocimiento por parte del

demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandado para demostrar el conocimiento por parte del consumidor de esas circunstancias, de tal forma que se logre determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción.

1. La prescripción en el caso concreto

Recordemos entonces lo que establece el legislador de forma textual, en materia de reglas de prescripción la acción d eprotección al consumidor, conforme a lo rpevisto en el artículo 58 numeral 3° de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor):

“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

(…)

3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato . En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de l a garantía.”

(Subrayado y negrilla fuera del texto original de la norma).

De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por el

aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de l a garantía.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original de la norma).

De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por el señor DAVID IGNACIO MARTINEZ DUQUE, es claro que esta se funda en la circunstancia de falta de entrega material de un producto de tecnología adquirido por medio de comercio electrónico en la página web de la sociedad demandada CELUCAMBIO S.A.S EN LIQUIDACION, pagando por el producto la suma SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS PESOS ($699.900), utilizando una tarjeta de crédito y a su vez, la pasarela de pago s virtuales administrada por la pa siva MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA para transferir el dinero a instancias de la sociedad vendedora

5 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018). 6 Katherine E. Welch. “Statutes of Limitation: Discovering a Discovery Rule in Products Liability Actions - Condon v. A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 3367 2025-03-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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desde 20 de enero del 2022 (fecha exacta de la comrpaventa del celular respectivo ), en el cual , la compañía vendedora accionada se comprometió a efectuar la entrega de l producto dentro de los 15 días siguientes de haber realizado el pago del bien.

compañía vendedora accionada se comprometió a efectuar la entrega de l producto dentro de los 15 días siguientes de haber realizado el pago del bien.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el criterio de este juzgador, la causal de prescripción operante el caso puntual, no resulta ser la causal objetiva establecida en la primera parte del numeral 3° del artículo 58 perteneciente a la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), pues acá el accionante no está reclamando la garantía legal de un producto adquirido mediante la entrega material del mismo (partiendo de la base de que la entrega material de un bien es un aspecto que incluye la garantía legal de un producto conforme a lo establecido en el artículo 11, numeral 6° de la Ley 1480 del 2011, y que como dicho bien nunca ha sido entregado, no puede empezar a correr ningún término de garantía legal), ni pretende tampoco reclamar la protección contractual frente a clausulas abusivas establecidas en algún contrato

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