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SIC - Sentencia 337 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 337 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-300571

Demandante: JHONATAN ENRIQUE CUBILLOS BARRETO

Demandado: DISTRIMOTOS DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 24 de enero de 2024, la parte actora adquirió una motocicleta marca TVS TVS tipo Raider 125 de cilindraje 124.7 9 C.C con n úmero de motor AF3AR14E^927, y número de chasis 9FL25AF33RDM32927, con placa número RVM-83G, color gris carbono edición especial 2024; por la suma de siete millones setecientos catorce mil ochocientos noventa y dos pesos ($7.714.892).

1.2. Que, a los pocos días de ser adquirida, la motocicleta empezó a presentar fallas,

setecientos catorce mil ochocientos noventa y dos pesos ($7.714.892).

1.2. Que, a los pocos días de ser adquirida, la motocicleta empezó a presentar fallas, derivadas del ahogamiento del motor, fallas en las válvulas y del apagón repentino del veh ículo después de encenderse. Dichas fallas se presentaron de manera reiterada.

1.3. Que, debido a las fallas antes mencionadas, la motocicleta ingresó a servicio técnico en tres ocasiones, tal como se evidencia de las órdenes de servicio No. 45533, 46290, y 50308.

1.4. Que el 12 de febrero de 2024 el demandante realizó la primera reclamación a la demandada por las fallas de la motocicleta. Posteriormente el 17 de febrero y 06 de junio de 2024.

337 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

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1.5. Que los d ías 12 y 17 de febrero de 202 4 la demandada respondió a la s reclamaciones del demandante de manera desfavorable a sus pretensiones. Lo mismo ocurrió con la respuesta del 06 de junio de 2024.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción:

El día 22 de agosto de 2024, mediante Auto No. 117563, esta Dependencia admitió la

se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción:

El día 22 de agosto de 2024, mediante Auto No. 117563, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo facturas@movimotos.com (consecutivos Nos. 24-300571-3 y 24-300571-4 del 23 de agosto de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó contestación de la demanda, bajo radicado 24-300571-5 el 05 de septiembre de 2024, mediante los cuales manifestó su intención de allanarse a las pretensiones de la demanda, esto es, de cambiar el cambiar el producto por uno nuevo o de similares características al adquirido.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la sociedad demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 337 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión formulada por el demandante de realizar el cambio del producto por uno nuevo o de similares características al adquirido, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto, este Despacho considera pertinente ordenar la efectiva materialización del allanamiento manifestado por la parte demandada, de manera que, con el objetivo de cumplir con la solicitud de la parte demandante, se ordena la devolución del valor d el dinero pagado por el bien adquirido por la accionante, correspondiente a la suma de trece

allanamiento manifestado por la parte demandada, de manera que, con el objetivo de cumplir con la solicitud de la parte demandante, se ordena la devolución del valor d el dinero pagado por el bien adquirido por la accionante, correspondiente a la suma de trece millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($13.449.999). Dicho valor corresponde a la suma pagada por la motocicleta objeto de litigio, tal como se evidencia en la factura de venta No. MBE11758 expedida por Su Moto del Magdalena S.A.S., allegada al expediente con la contestación de la demanda en el consecutivo 24-300571-8.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple con lo dispuesto en el art ículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISTRIMOTOS DE

COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.520.488-6.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DISTRIMOTOS DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.520.488-6, que, a favor de JHONATAN ENRIQUE CUBILLOS

BARRETO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.049.659.233, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento d e lo dispuesto en el parágrafo, realice el cambio de la motocicleta marca TVS TVS tipo Raider 125 de cilindraje 124.7 9 C.C con número de motor AF3AR14E^927, y número de chasis 9FL25AF33RDM32927, con placa número RVM-83G, color gris carbono edición especial 2024, por una nueva de iguales o similares características o especificaciones técnicas, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se ent rega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el

concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se ent rega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al extremo demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al extremo demandante por el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo con cepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) ; momento a partir del cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a p artir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480

Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente p or cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito

58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

337 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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