SIC - Sentencia 3395 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3395 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-506899
Demandante: JOSÉ ELIAS ESTRADA NARVAEZ
Demandado: CONSTRUCTORA MORASURCO SAS y METROLASER SAS
Ciudad: Bogotá D.C., 20 de marzo de 2025
Hora de inicio: 8.20 am Hora de finalización: 10.00 am
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: JOSÉ ELIAS ESTRADA NARVAEZ, identificado con C.C. No.
13093648.
CAROLINA VIRGINIA TORRES PATIÑO, identificada con la C.C. No. 1085289076, y T.
P. No. 269372 del C. S. de la J., en calidad de apoderada especial de la parte demandante.
Por la parte demandada: JAVIER ARMANDO ROSERO MENESES, identificado con CC No. 87070895, actuando en calidad de Representante Legal de la sociedad
CONSTRUCTORA MORASURCO SAS, identificada con Nit No. 901228647-3.
EDWIN ROSAS BERMEO, identificado con C.C. No. 79313968 y TP No. 172145 del C.S. de la J, a quien se reconoció personería para los efectos del poder conferido.
Constancia de inasistencia: De conformidad con el artículo 107 del C.G del P., se deja
de la J, a quien se reconoció personería para los efectos del poder conferido.
Constancia de inasistencia: De conformidad con el artículo 107 del C.G del P., se deja constancia que la parte demandada, la sociedad METROLASER SAS, identificada con Nit No. 900589509-1, no compareció a la presente diligencia y no justifico la inasistencia, pese de haberse citado mediante auto No. 23552 del 1 2 de marzo de 202 5, debidamente notificado en el estado No.044 del 13 de marzo de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : RICARDO ARIAS FLÓREZ , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
2. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
SENTENCIA 3395 2025-03-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. El Despacho anunció Sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 numeral
En esta etapa de la diligencia el Despacho advierte que de conformidad con el artículo
inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. El Despacho anunció Sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 numeral
En esta etapa de la diligencia el Despacho advierte que de conformidad con el artículo 278 numeral 2 del C.G del P. el juez podrá di ctar sentencia anticipada ante uno de los supuestos enunciados en la normativa referida. En Consecuencia, este Despacho procede a dictar la correspondiente sentencia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la s sociedades CONSTRUCTORA MORA SURCO SAS y METROLASER SAS , vulneraron los derechos de l consumidor, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CONSTRUCTORA MORA SURCO SAS y METROLASER SAS, en favor de l señor JOSÉ ELIAS ESTRADA NARVAEZ , a título de efectividad de la garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia reembolse la suma de ochenta y tres millo nes cuatrocientos
efectividad de la garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia reembolse la suma de ochenta y tres millo nes cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($83.475.000), monto cancelado como parte del precio del bien inmueble Apartamento 408 del Edificio Nicolás de Roma ubicado en la Carrera 25 No. 9 – 28 de la Ciudad de Pasto, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.
Las sumas referidas deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en qu e se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta qu e transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
SENTENCIA
3395
aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
SENTENCIA 3395 2025-03-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha estable cido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensual vigentes, que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
FRM_SUPER
RICARDO ARIAS FLÓREZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
3395 2025-03-20