SIC - Sentencia 3401 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3401 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
AUDIENCIA COLECTIVA
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 2023-93212
Demandante: Jenny Andrea Gutiérrez Álvarez.
Demandado: Fast Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial.
Ciudad: Bogotá D.C., Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) Hora de inicio: 09:30 am Hora de finalización: 12:30 pm
Sala Virtual: 22
INTERVINIENTES
Por la Superintendencia de Industria y Comercio
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
Por la parte demandante
Compareció la señora JENNY ANDREA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 35.263.453.
Por la parte demandada
Se deja constancia que la sociedad Fast Colombia S.A.S. En liquidación Judicial no se hizo presente a la realización de la diligencia, pese a que el Auto No. 121655 del 03 de septiembre de 2024, que reprogramó la diligencia fijada mediante Auto No. 118903 del 26 de agosto de 2024 , se notificó en
Auto No. 121655 del 03 de septiembre de 2024, que reprogramó la diligencia fijada mediante Auto No. 118903 del 26 de agosto de 2024 , se notificó en debida forma a las partes mediante anotación en Estado No. 124 del 04 de septiembre de 2024.
Aunado a lo anterior, se revisó el sistema de trámites de la entidad y tampoco se advirtió memorial en el cual justificara su inasistencia.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
SENTENCIA 3401 2025-03-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
1. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia, sin embargo, se hicieron las siguientes manifestaciones:
2. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante
Se valoraron los documentos obrantes en los consecutivos Nos. 23-93212- -
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante
Se valoraron los documentos obrantes en los consecutivos Nos. 23-93212- - 00000, 23-93212- -00001, 23-93212- -00003, 23-93212- -00004 y 23-93212- -00014 del expediente.
5.2. Parte demandada
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
SENTENCIA 3401 2025-03-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349 -3, vulnero los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a sociedad FAST COLOMBIA S.A. S. EN
derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a sociedad FAST COLOMBIA S.A. S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349-3, que a título de efectividad de la garantía en la pres tación del servicio, a favor de la señora JENNY ANDREA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 35.263.453, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo, Devuelva 50% d el dinero pagado por la reserva No. NICCVR, esto es la suma de UN MILL ÓN
CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
PESOS M/cte ($1.420.857)
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Se ordena a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com suscrito en el certificado de existencia y presentación legal de la sociedad demandada, certificación bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cedula de ciudadanía. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.
certificado de existencia y presentación legal de la sociedad demandada, certificación bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cedula de ciudadanía. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señ alado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la
SENTENCIA
3401
del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la
SENTENCIA 3401 2025-03-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expedie nte No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.
SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de l a sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. , EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal
OCTAVO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
NOVENO: La anterior decisión se notifica en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
3401 2025-03-20