SIC - Sentencia 3403 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3403 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 231984
Demandante: ANA MARIA GRIJALBA AGUIAR
Demandado: CESAR AUGUSTO ARANGO MUÑOZ
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
3403 2025-03-21Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
3403 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
3403 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
3403 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
1 Que se declare que el(los) demandado(s) violó(aron) las normas de protección contractual.
2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula segunda duración.
3. Trámite de la acción
El día 29 de enero de 2024 mediante Auto No. 7967 (Con. 6), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 3, 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo: thegourmethouse4@gmail.com, el día 30 de enero de 2024 (Con. 8) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 14 de febrero de 2024 a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada CESAR AUGUSTO ARANGO MUÑOZ, guardó silencio.
4. Pruebas
p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada CESAR AUGUSTO ARANGO MUÑOZ, guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-231984-0, 2, 4 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda ba jo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandante solicitó el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P . Octavio Augusto T ejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta in viable habida cuenta que en la demanda se acredito, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente
se acredito, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. P or lo tanto, la demanda , y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, to da vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de pr otección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y
vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el l itigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía en la prestación de servicios, los co nsumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución
En el marco de la obligación de garantía en la prestación de servicios, los co nsumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las cond iciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado 4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquier e un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 231984 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora suscribió con el demandado el CONTRA TO DE CONSULTORIA DE OBRA No. 0001-2022 PARA EL PREDIO UBICADO EN LA DG 49 A
virtud de lo cual se acredita que la parte actora suscribió con el demandado el CONTRA TO DE CONSULTORIA DE OBRA No. 0001-2022 PARA EL PREDIO UBICADO EN LA DG 49 A BIS B SUR 13 I 13 LOCALIDAD 18 RAFAEL URIBE URIBE – BOGOTÁ D.C., QUE CORRESPONDE AL PROYECTÓ DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEV A TIPO RESIDENCIAL BAJO NORMA ACTUAL VIGENTE DE LA UPZ 54, CELEBRADO ENTRE LA PERSONA NA TURAL ANGELA PA TRICIA RÍOS AGUIAR, IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANÍA No. 52.937.054 Y LA EMPRESA INGEZET SOCIEDAD DE INGENIEROS S.A.S NIT : 900.943.575 - 4, abonando para el mimo la suma de nueve millones veintisi ete mil ochocientos sesenta y tres pesos ($9.027.863), sin embargo al no recibir ningún tipo de asesoría en el tramite propuesto, y al indagar que ante las autoridades competentes no se había realizado ningún trámite, solicito el rembolso del dinero cancelado , lo cual fue negado por al demandado.
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.”
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3403 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 7
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(Documental extraída del Consecutivo No. 0 página 2)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
De las pruebas allegadas
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato.
Certificación del pago por la suma de nueve millones veintisi ete mil ochocientos sesenta y tres pesos ($9.027.863), por el contrato referido.
Pantallazos contenidos en la demanda.
Acta de conciliación fallida No. 03346 de fecha 22 de junio de 2023.
Los hechos susceptibles de confesión.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad …”.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad …”.
En el prese nte caso se encuentra demostrado que el accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del servicio contratado objeto de litigio, el cual fue incumplido por el accionada, toda vez que no procedió con el cumplimiento del servicio contratado, ni procedió a rembolsar la suma de nueve millones veintisiete mil ochocientos sesenta y tres pesos ($9.027.863) que fue abonada por el servicio objeto de litigio, pese a q ue la demandante lo solicito en el mes de e nero de 2023.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el mom ento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los inter eses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra o se suscribió el contrato .
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bi en o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bi en o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se 3403 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 8
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realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuen tra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativ as ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. T odo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con ANA MARIA GRIJALBA AGUIAR le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P , la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son:
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la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son:
.
El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 20115, establece que corresponde a la garantía legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento , a elección del consumidor la prestación del mismo en las condiciones en que fue contrata do o en su defecto la devolución del precio pagado por el mis mo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba
5 Art 11 Num 3 Ley 1480 del 2011: “(…) En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 3403 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 9
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otro camino en virtud de su incumplimiento, que proceder con la garantía, esto es rembolsar el valor cancelado por el contrato suscrito objeto de litigio, en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor clarid ad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con la prestación efectiva del servicio contratado, ni con la devolución del dinero abonado por el mismo , que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en
el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con la prestación efectiva del servicio contratado, ni con la devolución del dinero abonado por el mismo , que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al servicio objeto de litigio , derivando así en la vulneración de los derechos del actor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el e xtremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía proceda a dar por terminado el contrato No. 0001-2022 suscrito el día 4 de octubre de 2022 y rembolsarle la suma de nueve millones veintisiete mil ochocientos sesenta y tres pesos ($9.027.863) , que pago por concepto de abono del contrato No. 0001-2022 suscrito el día 4 de octubre de 2022 objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I. P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la L ey 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que CESAR AUGUSTO ARANGO MUÑOZ , identificado con cedula de
ciudadanía No. 1.013.585.143, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a CESAR AUGUSTO ARANGO MUÑOZ , identificado con cedula de
ciudadanía No. 1.013.585.143, que a título de efectividad de la garantía, a favor de ANA MARIA GRIJALBA AGUIAR, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.033.776.979, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda a: i) dar por terminado el contrato No. 0001-2022 suscrito el día 4 de octubre de 2022 , i i) rembolsarle la suma de nueve millones veintisiete mil ochocientos sesenta y tres pesos ($9.027.863), que pago por concepto de abono del contrato No. 0001-2022 suscrito el día 4 de octubre de 2022 objeto de litigio, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el
de octubre de 2022 objeto de litigio, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la 3403 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 10
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actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del sa lario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del sa lario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obl igación.
SÉPTIMO: Condénese en costas a CESAR AUGUSTO ARANGO MUÑOZ, identificado con
cedula de ciudadanía No. 1.013.585.143; Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha estable cido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspo ndiente liquidación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3403 2025-03-212025 050 25 de Marzo de 2025