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SIC - Sentencia 3405 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3405 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No 23152620

Demandante: JOSE IGNACIO MENDEZ ARTUNDUAGA

Demandado: RED MOTOS COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 13 de enero de 2022 el señor JOSÉ IGNACIO MENDEZ ARTUNDUAGA compró una motocicleta VICTORY BOMBER 250 en RED MOTOS COLOMBIA S.A.S en la ciudad de Florencia por la suma de $11.270.000. 1.2. El vehículo se entregó el día 20 de enero de 2022. 1.3. El 25 de enero de 2022 la motocicleta se ingresó a servicio técnico por falla en los frenos y falla en el sistema eléctrico.

1.2. El vehículo se entregó el día 20 de enero de 2022. 1.3. El 25 de enero de 2022 la motocicleta se ingresó a servicio técnico por falla en los frenos y falla en el sistema eléctrico. 1.4. El 25 de marzo de 2022 se ingresó la motocicleta a servicio técnico por falla eléctrica en el tacómetro y direccionales, alumbrando y apa gándose y apagado del vehículo. 1.5. El 20 de abril de 2022 se ingresó la motocicleta a servicio técnico por falla en el freno trasero, con reparación y cambio del sistema de freno y disco trasero. 1.6. El 4 de mayo de 2022 se ingresó la motocicleta a servicio técnico por apagado del vehículo con falla en el sistema eléctrico y con pastillas y disco trasero acabados. 3405 2025-03-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.7. El 12 de junio de 2022 se ingresó la motocicleta a servicio técnico por falla en el freno trasero, cuya reparación pago el demandante con cambio de pastillas. 1.8. El 15 de junio de 2022 el demandante solicitó copia de las ordenes de servicio técnico del vehículo. 1.9. El 13 de julio de 2022 se presentó reclamación directa en sede de empresa, pero no se recibió respuesta a la solicitud.

2. Pretensiones.

Se solicitó lo siguiente: i) Devolución del dinero pagado por la adquisición del bien

3. Trámite de la acción

no se recibió respuesta a la solicitud.

2. Pretensiones.

Se solicitó lo siguiente: i) Devolución del dinero pagado por la adquisición del bien

3. Trámite de la acción

El día 16 de noviembre de 2023, mediante Auto No 133562, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección electrónica registrada en el RUES, esto es al correo contabilidadg20@redmotoscolombia.com , según consta en consecutivos 23-152620-00005 y 00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.  Pruebas allegadas por la parte demandada:

3405 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, ambas sociedades guardaron silencio.

II CONSIDERACIONES

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, ambas sociedades guardaron silencio.

II CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo , se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de ju icio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3405 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 4

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frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, s egún el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de

garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En e l caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3405 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 5

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En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo La relación de consumo se encuentra probada en el presente asunto con la factura electrónica de venta No FE40 -1501 de fecha 13 de enero de 2022, obrante en consecutivo 2 página 3 del expediente virtual, con la cual se acredita que JOSÉ IGNACIO MENDEZ ARTUNDUAGA compró a RED MOTOS COLOMBIA S.A.S. una motocicleta marca: VICTORY, línea: BOMBER 250, modelo:2022, color: gris asfalto, con número de motor: RW172FMM220000260, número de chasis:9GFRPMCF7NHE00227 y placa de vehículo: BJB28G, por la suma de $10.290.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación por activa de la parte demandante, como el adquirente del vehículo objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado como el proveedor.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación por activa de la parte demandante, como el adquirente del vehículo objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado como el proveedor.

  • Incumplimiento de las obligaciones por efectividad de la garantía.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el vehículo con placa BJB28G presentó falla reiterada en el sistema eléctrico y sistema de frenos, por batería sin carga, apagado de la motocicleta y no funcionamiento de los frenos, como defectos persistentes.

De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que si bien se prestó asistencia técnica mediante revisiones e intervenciones del producto, incluso medi ante el cambio de algunos de sus repuestos, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad e idoneidad del bien de manera definitiva, pues las fallas relacionadas con batería sin carga, apagado de la motocicleta y no funcionamiento de los frenos persistieron.

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Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, q ue para el

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, q ue para el presente caso son : i) el pago del precio de venta de la motocicleta; ii) la omisión de reparación efectiva del defecto durante el término de garantí a; y ii) la reiteración de la falla en el sistema eléctrico y sistema de frenos del vehículo.

Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.

Al respecto es pertinente precisar se ordenará reembolsar la suma de $10.290.000 por ser el precio de venta del vehículo y valor pagado por la motocicleta, según lo probado con la factura de venta FE40-1501 del 13 de enero de 2022, y no el valor indicado en los hechos de la demanda.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($10.290.000), cancelada por la motocicleta marca: VICTORY, línea: BOMBER

garantía, reembolse la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($10.290.000), cancelada por la motocicleta marca: VICTORY, línea: BOMBER 250, modelo:2022, color: gris asfalto, con número de motor: RW172FMM220000260, número de chasis:9GFRPMCF7NHE00227 y placa de vehículo: BJB28G, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Para el efectivo cumplimi ento de la orden el parte demandante deberá devolver el vehículo en mención, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.).

Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la 3405 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 7

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entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad RED MOTOS COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con el NIT 901251982 - 2, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad RED MOTOS COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con el NIT 901251982 - 20, que a título de efectividad de la garantía, a favor de JOSE IGNACIO MENDEZ ARTUNDUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No 1082156463, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($10.290.000) , cancelada por la motocicleta marca: VICTORY, línea: BOMBER 250, modelo:2022, color: gris asfalto, con número de motor: RW172FMM220000260, número de chasis:9GFRPMCF7NHE00227 y placa de vehículo: BJB28G, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte.

RW172FMM220000260, número de chasis:9GFRPMCF7NHE00227 y placa de vehículo: BJB28G, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al D espacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio

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al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad co n lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas

NOTIFÍQUESE

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LENNYS LORENA LOZANO BARON

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3405 2025-03-212025 050

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3405 2025-03-212025 050 25 de Marzo de 2025

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