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SIC - Sentencia 3409 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3409 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-262105

Demandante: JOSE HERNANDO RAMIREZ TAMAYO

Demandado: ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.2. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “1. Adquirí: Alarma inalambrica color blanco con 2 cajas de conectividad 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 280000 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Al momento de instalarlo nunca funciono. La alarma de seguridad al momento de poner la clave genera un error y no se conecta con la seguridad Estatal tal como nos vendieron el p roducto. A su vez, nunca suena alarma. 4.

funciono. La alarma de seguridad al momento de poner la clave genera un error y no se conecta con la seguridad Estatal tal como nos vendieron el p roducto. A su vez, nunca suena alarma. 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 11/05/2023 5. Además de lo anterior: Desde el 11 de mayo la alarma dejo de funcionar, me puse en contacto con Estatal donde ellos me enviaron un trabajador, el trabajador segun lo habia arreglado pero la alarma seguia igual. Me contacte nuevamente con estatal donde me indicaron que era mejor el inalambrico pero tenia un costo de $200mil. COP mas el cobro de $80 mil mensual, yo acepte y vinieron a instalarlo 18 de mayo pero nunca funciono el servicio no se conecta a la oficina de estatal ni tampoco suena, caracteristicas de cual me vendieron el producto y servicio. Intente a llamar varias veces y me dicen que me van a enviar un trabajador y nunca lo envian. Lo uncio que me enviaron fue el cobro de la instalacion y el cobro mensual el cual me parece injusto pagar ya que nunca funciono el producto.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que a título de efectividad se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio.

3. Trámite de la acción

El día 23 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 1 38334 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente 3409 2025-03-21Sentencia DE HOJA No. 2

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente 3409 2025-03-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a correo juridica@estataldeseguridad.com.co (consecutivos 23-262105- -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-262105- -7, donde manifiesta sobre los hechos de la demanda y en el caso en concreto informó “a pesar de que legalmente ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA no tenía ningún tipo de responsabilidad por las afectaciones que se generaron al servicio, se decidió posterio r a la radicación de la demanda del proceso de referencia, a conceder la pretensión del demandante, puesto que se le realizo la nota crédito del dinero pagado por la adquisición del bien y/o por la prestación del servicio.”

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.0 45 de fecha 20 de marzo de 2024, con inicio 21 de marzo de 2024 y vencimiento de término el 26 de marzo de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-262105- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-262105- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 24 5, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-262105- -7 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de proce sos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de proce sos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta ne cesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

3409 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la o bligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

En el caso concreto, se encuentra que la sociedad demandada ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA, en la contestación de la demanda (consecutivo 23-262105- -7), informó que los inconvenientes presentados por el demandante, se generaron en gran medida por los cambios de su tecnología que realizo el operador de telefonía e internet que tenía el cliente, y a pesar de

inconvenientes presentados por el demandante, se generaron en gran medida por los cambios de su tecnología que realizo el operador de telefonía e internet que tenía el cliente, y a pesar de esto, que se decidió a conceder la pretensión del demandante, realizando las notas crédito del dinero pagado por la adquisición del bien y/o por la prestación del servicio, a saber:

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3409 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho aceptará el cumplimiento frente a lo pretendido sin impartir orden alguna.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar hecho extintivo o modificatorio del derecho, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3409 2025-03-212025 050 25 de Marzo de 2025

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