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SIC - Sentencia 3411 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3411 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-243863

Demandante: NUBIA DERLY IBARRA RODRÍGUEZ

Demandado: ISHAJON S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Que la parte actora adquirió una chaqueta para mujer en pana c olor café, talla XS, por un valor de $147.524.

1.2 Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante, las inconformidades con el producto se dieron porque este fue cancelado, señalando que no está disponible y que darían un bono de recompra , solución con la que no esta de acuerdo porque requiere la devolución del dinero.

1.3 El día 25 de mayo de 2023, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.

que darían un bono de recompra , solución con la que no esta de acuerdo porque requiere la devolución del dinero.

1.3 El día 25 de mayo de 2023, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.

1.4 Así mismo, señaló que la demandada le dio como única solución entregar un bono de recompra.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicito:

  • Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción

El día 8 de febrero de 2024, mediante Auto No. 13753, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 3411 2025-03-21Sentencia DE HOJA No. 2

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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico de notificación judicial señalado en el Certificado de existencia y representación legal, esto es: gerenciaadm@fueradeserie.com.co bajo el consecutivo No. 2 3-243863-00004 el día 9 de febrero de 2024, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No.23-243863-00005, el día 22 de febrero de 2024, en el cual reconoció que la

Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No.23-243863-00005, el día 22 de febrero de 2024, en el cual reconoció que la señora Nubia Derly I barra Rodrígue z realizó la compra por medio de la p ágina web www.fueradeserie.com.co de una chaqueta por un valor de 147.524, el pedido fue cancelado ya que la prenda se reportó por parte de la bodega de ISHAJON S.A.S como no STOCK, donde se ofrecen diferentes soluciones, una de ellas es un bono recompra o la devolución de dinero.

Por otra parte, señaló que una vez recibida la opción deseada por la accionante procedieron hacer la debida trazabilidad para hacer la respectiva devolución de dinero a la cliente del valor correspondiente a la compra el día 21de mayo del 2023 mediante nuestra pasarela de pago mercado pago el día 6 de julio , apor tando para el efecto pan tallazo extraído de la pasarela de pago en la página 6 del consecutivo No. 23-243863-00005.

Debe advertirse, que la demandante guardó silencio dentro del traslado de las excepciones realizado a través de fijación en lista No. 069 el día 19 de junio de 2024 (consecutivo No.23243863-00006).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-243863-00000, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

aportados en el consecutivo No.23-243863-00000, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No. 23-243863 00005, esto es en el escrito de contestación de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea

de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la

responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3411 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 4

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2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto con el documento obrante en la página 2 del consecutivo No. 23-243863-00000 del expediente, en virtud de la cual se acredita que la parte actora adquirió a través de una venta a distancia una chaqueta para mujer en paño café- color café – talla XS Ref:10006434002, el día 21 de mayo de 2023, por valor de $147.524.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo judicial.

En cuanto a la reclamación, se encuentra acreditado que la parte actora el día 25 de mayo de 2023 elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita, respecto de la cual recibió respuesta en esa misma fecha ofreciéndole la entrega de bono de recompra (pág.4).

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por

respuesta en esa misma fecha ofreciéndole la entrega de bono de recompra (pág.4).

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado con el material probatorio obrante en el consecutivo No.23-243863-00000, que la demandada no realizó la entrega de la chaqueta objeto de litigio, pese a que la consumidora había cancelado la totalidad de su pre cio, no logrando satisfacer la necesidad para la cual se adquirió el producto.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Y fue ante dicho panorama, que la consumidora procedió a radicar acción de protección al consumidor contra la sociedad ISHAJON S.A.S.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

De otro lado, se debe resaltar que la sociedad demandada dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda no desvirtuó la relación de consumo y señaló q ue procedió al reintegro de la suma de $147.524 a través de la plataforma de Mercadopago, aportando para el efecto pantallazo de la devolución en el consecu tivo No. 23 -243863-00005 (pág.6 ), sin embargo, nótese que dicho documento no es prueba suficiente para acreditar el recibido a satisfacción del dinero por parte de la consumidora, al igual que tampoco se encuentra acreditado que ese hubiera sido el medio de pago elegido por la consumidora para recibir su

5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás caso s, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos qu e motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 3411 2025-03-212025Sentencia DE HOJA No. 5

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dinero, por lo que en esta medida se declarará la vulneración al derecho de la efectividad de la garantía y se ordenará su respectiva materialización, en caso de no haberlo hecho.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

dinero, por lo que en esta medida se declarará la vulneración al derecho de la efectividad de la garantía y se ordenará su respectiva materialización, en caso de no haberlo hecho.

De igual forma, se advierte que la deman dada deberá aportar ante el G rupo de Verificación al cumplimiento el comprobante de la devolución del dinero.

Por otra parte, la demandada no acreditó la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad de las previstas en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero cancelado por la chaqueta para mujer en p año café- color café – talla XS Ref:10006434002, esto es la suma de ciento cuarenta y siete mil quinientos veinticuatro pesos ($147.524), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ISHAJON S.A.S. identificada con NIT. 900.328.924 – 4, vulneró los derechos de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ISHAJON S .A.S. identificada con NIT.900.328.924 – 4, que a titulo de efectividad de la garantía, a favor de la señora NUBY DERLY IBARRA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.52.235.171, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero cancelado por la chaqueta para mujer en paño café- color café – talla XS Ref:10006434002, esto es la suma de ciento cuarenta y siete mil quinientos veinticuatro pesos ($147.524), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del

para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y

de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3411 2025-03-212025 050 25 de Marzo de 2025

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