SIC - Sentencia 342 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 342 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-171852
Demandante: KEVIN CÁRDENAS HERAZO
Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA S.A Y/O
ALKOSTO S.A Y MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 11 de octubre de 2022, la parte actora adquirió un teléfono móvil MOTOROLA G20 color azul modelo 840023222511 CEL 4G MOTO G20 128GB DS” AZ con IMEI1 356348786363393 e IMEI2 356348786363401.
1.2. Que el valor pagado por el producto fue de quinientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($599.900).
DS” AZ con IMEI1 356348786363393 e IMEI2 356348786363401.
1.2. Que el valor pagado por el producto fue de quinientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($599.900).
1.3. Que, el día 09 de marzo de 2023, el celular fue llevado al servicio técnico debido a que presentaba fallas en el audio, no funcionaba el altavoz y que el teléfono se recalentaba al momento de cargarse.
1.4. Que, el 15 de marzo, mediante la orden de servicios ODSAK96921 se le informó al demandante que el teléfono se encontraba por fuera de la garantía y que el dispositivo presentaba dobladura en la parte superior, motivo por el cual no podía ser atendida su solicitud.
342 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se repare el bien. Subsidiariamente solicitó el cambio del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido o que se haga la devolución del dinero pagado por el producto.
3. Trámite de la acción
El día 21 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 103094, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de la siguiente manera: A la sociedad MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S. a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para la fecha de admisión, esto es al correo electrónico
notificada debidamente al extremo demandado de la siguiente manera: A la sociedad MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S. a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para la fecha de admisión, esto es al correo electrónico jdiaz2@lenovo.com, (cons ecutivos Nos. 23 -171852-3 y 23 -171852-5, del 22 de septiembre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. A la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A, a la dirección de correo electrónico registrado en el RUES para la fecha de admisión, esto es al correo electrónico legal@corbeta.com.co (consecutivos Nos. 23171852-4 y 23-171852-6 del 22 de septiembre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A., allegó la contestación a la demanda en el consecutivo 23-171852-7, de fecha 02 de octubre de 2023, en el que manifestó su intención de allanarse a la pretensión de la dema nda, encaminada a la reparación del bien. Por su parte, dentro de la oportunidad procesal, MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S. , radicó la contestación la demanda en el consecutivo 23-171852-8, de fecha 04 de octubre de 2023, allanándose a la pretensión del accionante, referente a la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario y
de octubre de 2023, allanándose a la pretensión del accionante, referente a la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario y el suministro oportuno de los repuestos. Adicionalmente, mediante memorial que reposa en el consecutivo 23-171852-11 del 14 de febrero de 2024, la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A., aportó la copia de la orden de servicio No. ODS AK109573 en la que se evidencia la reparación del teléfono que fue realizada el día 04 de octubre de 2023.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
342 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-171852-0 de fecha 07 de diciembre de 2022 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la sociedad MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA
S.A.S.:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pru ebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23 -171852-8, de fecha 04 de octubre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las
documentos obrantes a folios del consecutivo 23 -171852-8, de fecha 04 de octubre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS
CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-171852-7, de fecha 02 de octubre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Así mismo, solicitó interrogatorio de pa rte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) el allanamiento a las pretensiones de la
habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) el allanamiento a las pretensiones de la demanda, relativos a la reparación del bien.
Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente a la reparación del bien.
342 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pruebas decretadas de oficio:
Con apoyo en lo previsto en el artículo 170 del Código de General del Proceso de manera oficiosa se decreta la documental vista a folios del consecutivo 23171852-11 del 04 de febrero de 2024, correspondiente al memorial en el que se relaciona el cumplimiento de la pretensión del demandante, relativo a la reparación del teléfono objeto de litigio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de gr upo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el térmi no de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elemento s de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda de las sociedades demandadas , debido a que ambas se allanaron a la pretensión del demandante, referente a la reparación del bien. Cabe recalcar también, el documento aportado a consecutivo 23 -171852-11 en el que se evidencia la orden de servicio No. ODS AK109573 de la reparación del t eléfono que fue firmada por la parte 342 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demandante. En dicha ODS, de fecha del 11 de octubre de 2023, se indica que se realizó el cambio de la parte afectada y demás partes mandatarias, además de la actualización del software, tal como se evidencia en el consecutivo 23-171852-11, página 3, folio 1 del expediente virtual , constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial. Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
342 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025