SIC - Sentencia 3440 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3440 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-228758
Demandante: OXFANDER LÓPEZ BURITICA
Demandado: GRUPO UMA S.A.S. Y LINA MARCELA GIRALDO
AGUIRRE
Ciudad: Bogotá D.C., 25 de marzo de 2025
Hora de inicio: 9:23 a.m.
Hora de finalización: 10:26 a.m.
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Se deja constancia de que el señor OXFANDER LÓPEZ
BURITICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.774.930, no compareció a la diligencia.
Por la parte demandada: Compareció la doctora JESSICA AREIZA PARRA ,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.691.390 y portadora de la T.P. No. 279.348, en calidad de apoderada general de la sociedad GRUPO UMA S.A.S. , identificada con NIT. 901.261.048-0, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite, de acuerdo al poder debidamente conferido.
Así mismo, se deja constancia de que la señora LINA MARCELA GIRALDO
actuar en el presente trámite, de acuerdo al poder debidamente conferido.
Así mismo, se deja constancia de que la señora LINA MARCELA GIRALDO AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía 1.096.646.004, no compareció a la diligencia.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA, Profesional Universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
Se practicó el interrogatorio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
SENTENCIA 3440 2025-03-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRÁCTICA DE PRUEBAS
Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5. PRÁCTICA DE PRUEBAS
Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún v icio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO UMA S.A.S., identificada con NIT. 901.261.048-0 y la señora LINA MARCELA GIRALDO AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía 1.096.646.004 , vulneraron los derechos de l consumidor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad la sociedad GRUPO UMA S.A.S., identificada con NIT. 901.261.048-0 y la señora LINA MARCELA GIRALDO AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía 1.096.646.004,que a título de efectiv idad de la garantía, a favor del señor OXFANDER LÓPEZ BURITICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.774.930, dentro de los quince (15) días há biles siguientes al cumplimiento de lo
del señor OXFANDER LÓPEZ BURITICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.774.930, dentro de los quince (15) días há biles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , cambien la motocicleta objeto de litigio, por una nueva, de iguales o similares características, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, las demandadas deberán compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver la motocicleta objeto de litigio en condiciones estéticas, en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gr avámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con
SENTENCIA 3440 2025-03-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conf ormidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas,
de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas,
SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes, sin que frente a la misma proceda recurso alguno, por ser un proceso verbal sumario.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
3440 2025-03-25