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SIC - Sentencia 3443 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3443 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No. Demandante 23-269943 Nuria Ileana Cely Rincón

Demandado: Luque Medina y Cía. S.A.

Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de 2025.

Hora de inicio: 09:34 a.m.

Hora de finalización: 11:05 a.m.

CONSTANCIA DE INASISTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, se deja constancia que la sociedad demandada no compareció a la presente audiencia pública.

INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio , la suscrita Silvia Cristina Hoyos Gómez , profesional del derecho adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la parte demandante: La señora Nuria Ileana Cely Rincón, identificada con cedula de ciudadanía No. 46.370.685, quien compareció con su apoderado especial Jeisson Hernández Siachoque, identificado con cédula de ciudadanía No . 1.057.584.449 y T.P. No. 273.836 a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del p resente proceso

ETAPAS ADELANTADAS

personería jurídica para actuar en el marco del p resente proceso

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.

2. Se efectuó el control de legalidad.

3. Se evacuó el interrogatorio de parte.

4. Se fijaron hechos, pretensiones, excepciones y el objeto del litigio.

5. Se dio inicio al debate probatorio.

6. Se cerró el debate probatorio.

7. Se escucharon los alegatos de conclusión.

8. Se efectuó el control de legalidad.

9. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:

DECISIÓN

En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SENTENCIA 3443 2025-03-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial formulado por la sociedad Luque Medina y Cía. S.A., identificada con NIT. 860.079.690-2, de conformidad con la manifestación efectuada en el escrito de contestación de la demanda (Consecutivo No. 11 del expediente). Veamos:

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Luque Medina y Cía. S.A., identificada con NIT . 860.079.690-2, a favor de la señora Nuria Ileana Cely Rincón, identificada con cedula de ciudadanía

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Luque Medina y Cía. S.A., identificada con NIT . 860.079.690-2, a favor de la señora Nuria Ileana Cely Rincón, identificada con cedula de ciudadanía No. 46.370.685, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente

providencia, proceda a:

  1. Dar por terminado el contrato de arrendamiento para vivienda urbana N° A172 desde el mes de noviembre de 2022.
  1. Abstene rse de realizar cobros por concepto de cánones de arrendamiento, específicamente de los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023. Incluyendo los gastos generados por intereses de mora, corrientes y demás gast os de cobranza, en caso que se estén ejecutando o cobrando .
  1. Remita al correo electrónico : enlace136@gmail.com, el paz y salvo del contrato de arrendamiento para vivienda urbana N° A172 con fecha de terminación en el mes de noviembre de 2022.
  1. Realice las gestiones necesarias para eliminar los reportes negativos de la señora Nuria Ileana Cely Rincón, identificada con cedula de ciudadanía No . 46.370.685 ante las centrales de riesgo por concepto del contrato de arrendamiento para vivienda urbana N° A172 objeto de controversi a judicial.

TERCERO: Negar las pretensiones (primera, segunda, tercera, cuarta y quinta) incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30)

demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 3443 2025-03-25AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de algun a de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidor a podrá adelantar ante los jueces competentes la e jecución de la obligación.

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOVENO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única ins tancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma.

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

3443 2025-03-25

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