SIC - Sentencia 346 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 346 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-350336
Demandante: SARA CONSUELO PETRELLY ORJUELA
Demandada: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA
OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 9 de septiembre de 2024, mediante Auto No. 124961, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial 346 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial 346 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo: mcsanchezf@iberia.es; el día 10 de septiembre de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-350336- -00005/00006, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 24-350336- -00007, a través del cual no aceptó la relación de consumo con la accionante , se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, propuso como excepción de mérito la siguiente: “FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo los consecutivos Nos. 24-350336- -00000/00002 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo los consecutivos No. 24-350336- -00007 del expediente.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo los consecutivos No. 24-350336- -00007 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
I. CONSIDERACIONES
El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 1 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda , las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidació n de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte demandante , como pasa a explicarse a continuación.
Decantado lo anterior, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos
declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte demandante , como pasa a explicarse a continuación.
Decantado lo anterior, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sobre la legitimación en la causa
En virtud a lo establecido en el literal a ) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, ent onces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Puestas de este modo las cosas y conforme al análisis del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que no existe dentro del plenario prueba que permita establecer que la señora SARA CONSUELO PETRELLY ORJUELA es efectivamente
su actividad económica.
Puestas de este modo las cosas y conforme al análisis del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que no existe dentro del plenario prueba que permita establecer que la señora SARA CONSUELO PETRELLY ORJUELA es efectivamente la persona llamada a debatir el interés jurídico aducido en el proceso, circunstancia que ha sido puesta de presente por la Ley en los siguientes términos: “la demanda de protección al consumidor se instaura p or la persona que adquiere, usa o disfruta el bien y/o servicio directamente”.
Así las cosas, en el presente caso se encuentra acreditado conforme a los documentos aportados por la parte accionada mediante consecutivo No. 24-350336- -00007, en donde se puede observa r los datos de l medio pago utilizado para la adquisición de los tiquetes aéreos objeto del presente litigio, cuya titularidad recae sobre el señor Jorge Rubio R . y, no de la aquí demandante Sara Consuelo Petrelly
Orjuela. Veamos:
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Aunado lo anterior , se puede apreciar que la aquí demandante no figura como pasajera del servicio contratado a instancias de la pasiva. Veamos:
Por lo anterior, no cabe más que concluir que la señora SARA CONSUELO PETRELLY ORJUELA no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de Litis, teniendo en cuenta que no figura como titular de la compra del servicio adquirido ni mucho menos acredito el uso o disfrute personal del mismo.
PETRELLY ORJUELA no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de Litis, teniendo en cuenta que no figura como titular de la compra del servicio adquirido ni mucho menos acredito el uso o disfrute personal del mismo.
De este modo para este Despacho, es plausible concluir que la parte demandante carece de falta de legitimación en la causa por activa para reclamar la vulneración de los derechos, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones, procediendo con el archivo de las presentes d iligencias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 20113.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del
3 “Consumidor o Usuario: Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto………………..”
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Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la R epública de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la “falta de legitimación en la causa por activa” respecto de la parte demandante SARA CONSUELO PETRELLY ORJUELA, identificada con cédula de ciudadanía No . 41.671.343, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
346 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025